REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MERCANTIL
EXP. No. 1384-2009
PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.473.863,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del Estad Táchira, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: MARIA ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.140.907, domiciliada en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
DEMANDADO: CARMEN J. GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15-854.155, domiciliado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION)
El presente expediente se inicio por ante este Despacho la cual se dio por recibida en fecha 29-01-2009, en virtud de la demanda presentada por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO ampliamente identificado en autos, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA ANTONIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.140-907, domiciliada en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, siendo el motivo de la demanda un instrumento cambiario (cheque), por un monto de Tres Mil setenta y Dos Bolívares (Bs. 3.072) para ser pagado sin aviso y sin protesto vencido en fecha 6 de Octubre de 2.008, en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual corre de los folios (l al folio 3), junto con el respectivo traslado del Tribunal y el acta de protesto de cheque que corre a los folios 11 y 12).
Admitida como fue la demanda, se ordeno dar inicio conforme al articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar a la demandada CARMEN J. GARCÍA HERNÁNDEZ ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la intimación a cancelar a la parte intimante la cantidad de (Bs. 4.4.77,39) que comprende la suma de dinero demandada, los intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial, los gastos de comisión, mas los honorarios profesionales que serán calculados en su debida oportunidad decretándose medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales serán señalados en la oportunidad en que se encuentre constituido el Tribunal a cuyo fin se acuerda remitir el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y proceder a abrir el respectivo cuaderno de medidas de embargo, al Folio (6) del cuaderno principal riela auto de admisión de la demanda.
Al folio nueve (9) del cuaderno de medida corre agregada acta de constitución del Tribunal con el fin de practicar la medida decretada por este Tribunal en el auto de admisión que versa sobre el embargo de bienes muebles que sean propiedad de la demandada, la cual encontrándose presente al momento de practicar la medida el Juzgado Ejecutor ofreció a los fines de dar por terminada la deuda pagar en el acto la suma de (Bs. 1.000) en dinero en efectivo y la sima restante es decir (Bs. 4.245,39) pagadera el día 6 de Marzo del año en curso, presentando como garante de pago a la ciudadana ANA LUZ HERNÁNDEZ LOPEZ, quién a su vez constituye como garantía un vehículo de su propiedad, cuyas características son: SERIAL DE CARROCERIA ZAPC3000000004033, PLACA AAV072, MARCA GILERA serial del motor: C301M4717, MODELO: GILERA ICE-50, AÑO 2.001, COLOR NEGRO, CLASE MOTOT, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, la cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria de la Fría, en fecha 13 de Junio de 2.005, anotado bajo el NO. 48, tomo 24, de los libros respectivos, así mismo el abogado actor acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada, aceptando las garantías ofrecidas, acordando el Tribunal SUSPENDER LA PRACTICA DE LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO y se remita al Juzgado Ejecutor a los fines de Ley.
PARTE MOTIVA
Primero: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 255 “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”, 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litio pendiente o precave un litio eventual”.
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil y habida consideración que de acuerdo con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documento falsos que le hagan anulable en los términos del artículos 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebra.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la HOMOLOGACION del acuerdo celebrado entre los ciudadanos MAC FLAVER ARELLANO CHACON Y CARMEN GARCÍA HERNÁNDEZ, los cuales fungen como apoderado de la parte demandante y la segunda parte demandada en la presente causa, debidamente asistida asistido en el acto por el abogado WILFREDO ALEXANDER SÁNCHEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.940.496, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 83.125, Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que las partes hicieron una transacción de pago por no ser contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA. PRIMERO: HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 255 DEL COIDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEGUNDO: Se acuerda devolver el instrumento cambiario que dio origen a la presente demanda debidamente cancelada en cual se encuentra en la caja de seguridad de este Tribunal y entregarlo a la demandada. TERCERO: Una vez quede firme la presente homologación se acuerda el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 199 de la independencia y 150° de la federación
La Juez,
Abog. Soraya Coromoto Aranguren de Zambrano.
.La Secretaria,
Abog. María Esperanza Guerrero.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publico la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana.
LA SCRIA
Abog. María E. Guerrero
mdes
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