REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1400-2009

DEMANDANTE: LISANCA RADESCA SANCHEZ

DEMANDADA: ISSAM SAEB ABORAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE NARRATIVA

El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.190.025, domiciliada en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero 4.473.683, en contra del ciudadano ISSAM SAEB ABORAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.682.334, de este domicilio y civilmente hábil.
A los folios 9 y 10 se observa auto de admisión de la presente demanda mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medida de secuestro.
Este Tribunal para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma legal transcrita se infiere, que las medidas preventivas para su procedencia, requieren el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición ésta conocida como periculum in mora.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora ya citado, como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y revisado como ha sido tanto el expediente principal como el cuaderno de medida el Tribunal observa que está probado uno de los requisitos para la procedencia de la medida como es el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, mediante contrato de arrendamiento autenticado y que obra a los folios 6 y 7, pero en cuanto al segundo requisito que es el periculum in mora o presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no fue acompañado por medio de prueba que constituya la existencia de tales circunstancias.
SEGUNDO: En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente: “... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

La decisión judicial anteriormente transcrita y reiterada por la Sala de Casación Civil es compartida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

TERCERO: En tal sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, Expediente No 2001-504, estableció lo siguiente: “Por otro lado, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente, pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito, debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que resulta amparado por la medida”. Es decir que el juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Si se trata de una demanda por resolución del contrato de arrendamiento, el juez, debe constatar la falta de pago del canon de arrendamiento que se alega para proceder a decretar la medida, y revisado como fueron las actas tanto del presente cuaderno como del expediente principal el Tribunal observa que no obra a los autos un medio de prueba que constituya prueba de la existencia de tales circunstancias, razón por la cual debe ser negada la medida solicitada y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, que fuera solicitada por la ciudadana LISANCA RADESCA SANCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CACHÓN. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Coloncito, veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve.- .

LA JUEZ,

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO


LA SECRETARIA

MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde. Conste,

LA SCRIA,

MARIA GUERRERO