REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE FEDERICO DE LA CRUZ CHACON CONTRERAS y MARIA DOLORES LABRADOR DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.191.400 y V-5.661.452, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.675.600, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ DAMARY REY DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.353.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.129.419.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2.008, por los ciudadanos JOSE FEDERICO DE LA CRUZ CHACON CONTRERAS y MARIA DOLORES LABRADOR DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.191.400 y V-5.661.452, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, y entre otras cosas expone: Que en fecha 01 de Agosto de 2.000, adquirieron un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con una casa para habitación sobre el construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, y consta de 4 habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, instalaciones de agua, luz y cloacas, con todos los servicios básicos, ubicado en la Aldea Hiranzo, casa signada con el No.6-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: Norte: Con la vereda San Pablo, mide treinta y tres metros (33,00 Mts.); Sur: Con Neuro Basave en parte, y en parte con Armando Vivas, mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts.); Este: En una primera medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Eduviges Chacón; luego cruza en sentido Este-Oeste en seis metros con cincuenta centímetros, para luego cruzar en sentido Sur-Norte en once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), colinda en estos dos tramos con Pascual Sandoval; Oeste: Mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.), con terrenos que son o fueron de María José Vivas, tal como consta de documentos público en la oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del 01 de Agosto de 2.001, bajo el No.50, Tomo 7, Protocolo Primero; que es el caso que en fecha 16 de Junio de 2.007, la ciudadana Gladys Ribero, donde no hay más identificación de ella, invadió intencional y malsanamente bajo astucia y engaño, el inmueble de su propiedad antes citado; que a pesar de que han hecho las denuncias correspondientes ante los Organismos competentes como la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la Comandancia de la Policía y a la Fiscalía de San Cristóbal, no los han tomado en cuenta; que por tal motivo demandan para recuperar lo que es de ellos según se prueba del documento respectivo; que ellos desocuparon el inmueble para hacerle unas mejoras y ser más habitable; que su sorpresa es que la ciudadana antes señalada, rompe el candado de la reja y se posesiona del mismo sin ninguna autorización, que no es posible que personas ajenas cometan esas invasiones, lo cual según nuestra Ley es delito; que así como ellos con sacrificios, reuniendo dinero adquirieron el inmueble, que así lo pueden hacer los demás; que no es tomar lo que no les corresponde y después querer hacerse dueños; que por la situación antes descrita, donde la ciudadana antes citada les perturba el goce y disfrute total del inmueble de su propiedad es que acuden para demandar la Reivindicación, ya que hasta el momento no han podido resolver el problema; que los hechos antes descritos encuadran en la acción contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que en este sentido la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: El Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; que en su caso se cumplen todos esos requisitos señalados, que es por lo que tienen la intención de recuperar la plenitud de su propiedad y por medio de la justicia recuperar el derecho de propiedad que les pertenece, y así gozar de los atributos de la misma como son el uso, goce y disposición del inmueble objeto de la presente demanda; que de acuerdo a los hechos narrados y de conformidad con el derecho esgrimido, como no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que la ciudadana Gladys Ribero, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, la demandan como en efecto lo hacen para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que el inmueble descrito en el capítulo I es de su única y exclusiva propiedad; 2.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de Junio de 2.007, el inmueble antes citado que es de su propiedad, y que la ocupación e invasión la efectuó por medio de amenazas y violencia en su contra; 3.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; 4.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada les restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado; y 5.- Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble citado.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 12 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Junio de 2.008, se acuerda notificar a la Parte Demandada sobre el lapso correcto de su comparecencia.
En fecha 13 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Notificación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece la Parte Demandada para dar contestación a la demanda, y por cuanto no está asistida de Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados se le nombra como Abogado a la ciudadana LUZ MARY REY DELGADO, a quien se acuerda notificar y se difiere por cinco días la contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Agosto de 2008, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Notificación de la Abogada de la Parte Demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, la Abogada LUZ MARY REY DELGADO, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.008, la Abogada de la demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, lo hace de la siguiente forma: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia.-
En fecha 25 de Septiembre de 2.008, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 15 de Octubre de 2.008, y se admitieron 20 de Octubre de 2.008.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, se observa que en escrito presentado en 28 de Abril de 2.008, por los ciudadanos JOSE FEDERICO DE LA CRUZ CHACON CONTRERAS y MARIA DOLORES LABRADOR DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.191.400 y V-5.661.452, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, entre otras cosas exponen: Que en fecha 01 de Agosto de 2.000, adquirieron un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con una casa para habitación sobre el construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, que consta de 4 habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, instalaciones de agua, luz y cloacas, con todos los servicios básicos, ubicado en la Aldea Hiranzo, casa signada con el No.6-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: Norte: Con la vereda San Pablo, mide treinta y tres metros (33,00 Mts.); Sur: Con Neuro Basave en parte, y en parte con Armando Vivas, mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts.); Este: En una primera medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Eduviges Chacón; luego cruza en sentido Este-Oeste en seis metros con cincuenta centímetros, para luego cruzar en sentido Sur-Norte en once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), colinda en estos dos tramos con Pascual Sandoval; Oeste: Mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.), con terrenos que son o fueron de María José Vivas, tal como consta del documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del 01 de Agosto de 2.001, bajo el No.50, Tomo 7, Protocolo Primero; que es el caso que en fecha 16 de Junio de 2.007, la ciudadana Gladys Ribero, invadió intencional y malsanamente bajo astucia y engaño, el inmueble de su propiedad antes citado; que a pesar de que han hecho las denuncias correspondientes ante los Organismos competentes como la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a la Comandancia de la Policía y a la Fiscalía de San Cristóbal, no los han tomado en cuenta; que por tal motivo demandan para recuperar lo que es de ellos según se prueba del documento respectivo; que ellos desocuparon el inmueble para hacerle unas mejoras y ser más habitable; que su sorpresa es que la ciudadana antes señalada, rompe el candado de la reja y se posesiona del mismo sin ninguna autorización, que no es posible que personas ajenas cometan esas invasiones, lo cual según nuestra Ley es delito; que así como ellos con sacrificios, reuniendo dinero adquirieron el inmueble, que así lo pueden hacer los demás; que no es tomar lo que no les corresponde y después querer hacerse dueños; que por la situación antes descrita, donde la ciudadana antes citada les perturba el goce y disfrute total del inmueble de su propiedad es que acuden para demandar la Reivindicación, ya que hasta el momento no han podido resolver el problema; que los hechos antes descritos encuadran en la acción contemplada en el artículo 548 del Código Civil, que en este sentido la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria los siguientes: El Derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; la falta de derecho a poseer del demandado, y la identidad de la cosa, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; que en su caso se cumplen todos esos requisitos señalados, que es por lo que tienen la intención de recuperar la plenitud de su propiedad y por medio de la justicia recuperar el derecho de propiedad que les pertenece, y así gozar de los atributos de la misma como son el uso, goce y disposición del inmueble objeto de la presente demanda; que de acuerdo a los hechos narrados y de conformidad con el derecho esgrimido, como no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que la ciudadana Gladys Ribero, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, la demandan como en efecto lo hacen para que convenga o en su defecto así sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que el inmueble descrito en el capítulo I es de su única y exclusiva propiedad; 2.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente desde comienzos de Junio de 2.007, el inmueble antes citado que es de su propiedad, y que la ocupación e invasión la efectuó por medio de amenazas y violencia en su contra; 3.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada no tiene ningún derecho ni título ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; 4.- Para que convenga o así lo declare el Tribunal, que la demandada les restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido y usurpado; y 5.- Que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble citado.-
Por su parte, la de la Parte Demandada en fecha 19 de Septiembre de 2.008, presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas alega: Que encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, lo hace de la siguiente forma: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia.-
DE LAS PRUEBAS:
Seguidamente este Tribunal procede a analizar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las Partes:
Pruebas de la Parte Demandante:
• El mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Fotocopia certificada del documento de propiedad del inmueble a reivindicar, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 01 de Agosto de 2.000, bajo el No.50, Tomo 07, Protocolo Primero: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con los artículos 1.384, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la Parte Demandante es la propietaria del resto del inmueble cuya reivindicación solicita; así mismo, se evidencia de la nota marginal estampada en dicho documento, que los demandantes dieron en venta en fecha 17 de Diciembre de 2.002, por documento registrado en esa misma oficina, bajo el No.44, Tomo 20, Protocolo Primero, a José Germán Chaparro, parte del referido inmueble y por tanto de lo que compraron por tal documento tienen es el resto y no todo. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que prospere la acción reivindicatoria se deben dar en forma acumulativa y concurrente los siguientes requisitos: 1.- Condiciones relativas al actor, ya que se ha establecido que solo puede ser ejercida por el propietario.
2.- Condiciones relativas al demandado, visto que la reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual y;
3.- Condiciones relativas a la cosa, ello en virtud de que se requiere que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Señala el autor Gert Kummerow, en su libro compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 352, que la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada: Estos es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.-
En tal virtud, según el anterior criterio doctrinario, a los fines de que prospere dicha acción, al actor le corresponde ineludiblemente la obligación de traer al proceso todos los elementos de convicción necesarios para que tenga éxito su pretensión. Por lo que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente, siendo suficiente para la improcedencia de la acción la falta de uno cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados.
Así las cosas, tenemos que los demandantes solicitan la reivindicación de un inmueble compuesto de un lote de terreno propio con una casa para habitación sobre el construida de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, que consta de 4 habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, instalaciones de agua, luz y cloacas, con todos los servicios básicos, ubicado en la Aldea Hiranzo, casa signada con el No.6-23, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, medido y alinderado así: Norte: Con la vereda San Pablo, mide treinta y tres metros (33,00 Mts.); Sur: Con Neuro Basave en parte, y en parte con Armando Vivas, mide treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 Mts.); Este: En una primera medida de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 Mts.) con terrenos que son o fueron de Eduviges Chacón; luego cruza en sentido Este-Oeste en seis metros con cincuenta centímetros, para luego cruzar en sentido Sur-Norte en once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts.), colinda en estos dos tramos con Pascual Sandoval; Oeste: Mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts.), con terrenos que son o fueron de María José Vivas, como consta del documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del 01 de Agosto de 2.001, bajo el No.50, Tomo 7, Protocolo Primero, observándose en dicho documento una nota marginal estampada por la citada Oficina de Registro, que indica que los demandantes dieron en venta en fecha 17 de Diciembre de 2.002, por documento registrado en esa misma oficina, bajo el No.44, Tomo 20, Protocolo Primero, a José Germán Chaparro, parte del referido inmueble, razón por la que esta Juzgadora considera que la cosa objeto de la presente acción reivindicatoria no es exactamente la misma que ocupa la Parte Demandada, es decir, no hay identidad clara y precisa del bien inmueble, pues el demandante al haber vendido parte de ese bien obviamente ya no tiene la propiedad sobre todo el inmueble descrito anteriormente, sino sobre el resto del mismo, en consecuencia, los linderos y las medidas cambiaron, y por lo tanto la acción intentada no cumple con uno de los requisitos indispensables para su procedencia, como lo es: La identidad de la cosa a reivindicar, vale decir, que la cosa reclamada al demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Acción Reivindicatoria intentaron los ciudadanos JOSE FEDERICO DE LA CRUZ CHACON CONTRERAS y MARIA DOLORES LABRADOR DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.191.400 y V-5.661.452, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles, asistidos JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.110.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.228, contra la ciudadana GLADYS RIVERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-22.675.600, domiciliada en El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Trece de Marzo de Dos Mil Nueve siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4665-2.008 que por Acción Reivindicatoria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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