REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANA BERTILDE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882 y 66.905.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2.007, por la ciudadana ANA BERTILDE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561y entre otras cosas expone: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 7 No.12-16, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.8, Tomo 14, protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1.993; que en fecha 9 de Agosto de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, que mediante dicho contrato le dio en arrendamiento un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad ya descrito, cuya ubicación es la anteriormente señalada, por el lapso de seis (06) meses prorrogable, a partir del 15 de Julio de 2.006; que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, se hizo efectiva la correspondiente Notificación de No Prórroga al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, por parte de este Juzgado según consta en el Expediente que cursa bajo el No.3944-06; pero que a pesar de la misma dicho ciudadano sigue ocupando el local de su propiedad en contra de su voluntad, y más aún actuando en contravención a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, por lo que dicho ciudadano debía desocupar y entregar el local de su propiedad en perfectas condiciones de conservación, aseo y pintura para la fecha del vencimiento del contrato, es decir, para el día 15 de Enero de 2.006; que por lo anteriormente expuesto, fue por lo que en fecha 22 de Marzo de 2.007, demandó al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, ante esta Instancia por Cumplimiento de Contrato, causa que reposa archivada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.007, Expediente No.4075-2007, cuya justa Sentencia Definitivamente Firme declarando la inadmisibilidad de la misma, emitida en fecha 01 de Agosto de 2.007, agrega a la presente; que siendo que las mencionadas fechas ya se han cumplido y su intención de de no prorrogar dicha relación contractual le ha manifestado reiteradamente tanto en la citada notificación judicial de NO PRORROGA, como en la anteriormente fallida causa No.4075-2007, es por lo que hoy, pasados seis meses del archivo de la misma, acude a solicitar ya que en esta oportunidad si corresponde sea obligado el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, a cumplir con su obligación de entregar el inmueble el inmueble de su propiedad, debido a que ya ha disfrutado de la Prórroga Legal correspondiente, permaneciendo en dicho inmueble desde el día 17 de Julio de 2.007 de forma ilegal; que para el día de hoy no ha sido posible que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto amistosas como legales para que la desocupación y entrega del local se haga efectiva; razón por la que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero, es decir, para que cumpla y conforme a lo estipulado proceda a la desocupación y entrega inmediata del inmueble en cuestión, pues efectivamente le fue notificada judicialmente su intención de no prórroga del contrato de arrendamiento, dándose de pleno derecho la terminación del mismo el pasado 15 de Enero de 2.007.-
En fecha 19 de Mayo de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 28 de Mayo de 2.008, la Parte Actora otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.561.-
En fecha 02 de Junio de 2008, comparece la Parte demandada asistida por el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, se da por citada y al mismo tiempo otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.882 y 66.905.-
En fecha 04 de Junio de 2.008, el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, co-apoderado judicial de la parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que desde ya señala como Hecho Notorio Judicial la existencia del Expediente No.4075-2007, al cual hará referencia a lo largo del presente Escrito de litis Contestación, por cuanto está íntimamente relacionado con la presente causa; que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en efecto, tomando en consideración en primer lugar el contenido del Expediente 4075-2007 de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado, quedó suficientemente demostrado que el inicio de la relación arrendaticia supera los diez años, y del libelo de demanda puede determinar el Organo Juzgador, la culminación de la citada relación arrendaticia con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero adicional; que del referido contrato se desprende el lapso de duración de seis meses prorrogables a partir del día 15 de Julio de 2.006; que si observamos con detenimiento el contenido del Título V del Decreto Ley, que prevé la institución de la Prórroga Legal, en su artículo 38 ordinal d, por mandato legal, el contrato objeto de la presente causa debió entenderse prorrogado por tres años; que ya fue demostrado en el Expediente 4075-2007, que promueve desde ya, y que será nuevamente demostrado en su debida oportunidad legal, que el inmueble arrendado es ocupado por el negocio de su representado, dedicado al ramo de la carnicería desde hace exactamente 14 años, en forma ininterrumpida, siendo celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal inicialmente; que en el Expediente 4075-2007, se promovió la Licencia de Industria y Comercio No.1.927, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con fecha 16 de Septiembre de 1.994, en la cual se permite el funcionamiento de la carnicería de su propiedad denominada La Cordialidad, destinada a la venta de carnes y verduras en general, cuya dirección aparece en forma clara y precisa: Carrera 7 esquina de Calle 2, Táriba; que ante esta realidad y probada como está su aseveración debe operar una Prórroga Legal de tres años, y que así pide sea declarado por el Tribunal; que en el presente caso insiste que la relación arrendaticia existe desde hace más de 14 años ; que como pruebe de ello trajo a los autos del Expediente 4075-2007, diversos documentos que no fueron impugnados ni tachados por la Parte Actora; que en consecuencia merecen pleno valor probatorio aunado a la prueba de testigos evacuada; que de los mismos se desprende que su representado y la demandante de autos, habían celebrado contratos de arrendamiento verbales con anterioridad al contrato aportado por el actor, sobre el mismo bien inmueble, y la relación arrendaticia tuvo desde su inicio el inmueble identificado en autos, según el cual sería destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado CARNICERIA LA CONSOLACION; que por lo tanto al haber sido suscrito el último contrato de arrendamiento, este debe tenerse como fecha de culminación de la relación arrendaticia y de partida de la Prórroga Legal invocada; que una vez analizado el primer planteamiento y tomando en consideración que existe realmente una Prórroga Legal, en segundo lugar nos encontramos frente a la Prohibición legal de admitir la acción propuesta; y que simplemente debe remitirse al contenido del artículo 41 del Decreto Ley ya mencionado; que conjuntamente con las excepciones antes esgrimidas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana ANA BENILDE CHACON, por resultar temeraria y contraria a las disposiciones legales planteadas; que oculta nuevamente la arrendadora el inicio y duración de la relación arrendaticia que le ha unido con su patrocinado desde el año 1.993, y que ya fue demostrado a lo largo del juicio 4075-07 que reposa en este mismo Juzgado; que otra de las circunstancias que nuevamente invoca a este Tribunal es la manera como se pretende ocultar de nuevo que su representado a tenido que acudir a la figura de la Consignación Inquilinaria ante este mismo Juzgado desde el 15 de Octubre del año 2.006, en vista de la negativa de la arrendadora a recibirle los cánones de arrendamiento, situación que puede evidenciarse en el Expediente No.876-2.006, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; que otra situación que oculta nuevamente la accionante es la inversión que ha realizado su representado con su consentimiento en el local objeto de su pretensión, que a groso modo consiste en dos portones tipo santa maría, enrejado general, ventanales, planchón con cerámica y otras estructuras que fueron admitidos por el demandante; que cómo puede explicar la Arrendadora demandante que el demandado posee desde que funciona la Carnicería La Cordialidad en el inmueble de su acción, un Permiso Sanitario para establecimiento de Alimentos emitido por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, signado con el No.521/20/9/419; que igualmente el día 19 de Marzo de 2.005, ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.61, Tomo 8-B, fue inscrito el Registro de Comercio “CARNICERIA LA CORDIALIDAD”; y que corresponde a esta juzgadora determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia a los fines de establecer cual de los literales del artículo supra trascrito se ajusta al presente caso.-
En fecha 09 de Junio de 2.008, la Parte Demandante presenta escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas por el demandado, y entre otras cosas expone: Que estando dentro de la oportunidad legal realiza las siguientes indicaciones en lo que concierne a la contestación realizada por el demandado JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en cuanto a las cuestiones previas alegadas por el demandado, señala: Con respecto a la contenida en el numeral 7° “La existencia de una condición o plazo pendiente”, la misma debe ser completamente desechada por este Tribunal, ya que tal y como se evidencia de la tan aludida y acertada Sentencia Definitivamente Firme de fecha 01 de Agosto de 2.007, en la causa signada con el Expediente No.4075-2007, emanada de este mismo Juzgado, se observa como en efecto lo es, que la prórroga legal correspondiente al caso es la contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a, y del lapso de seis meses, plazo establecido desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, tiempo que ya disfrutó el demandado; que por consiguiente la cuestión previa contenida en el numeral 11: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, resta señalar que la misma fue alegada por la parte demandada sin mayor explicación debido a la evidente ausencia de bases legales y jurídicas a su favor, pues la misma es improcedente en la presente causa, y que así debe señalarse por este Tribunal; SEGUNDO: Que en cuanto a la inútil insistencia del demandado de alegar una supuesta relación arrendaticia entre él y su poderdante ANA BERTILDE CHACON, de más de diez años, se permite informar que las únicas relaciones suficientemente demostradas y existentes son: En primer lugar la relación arrendaticia establecida y reflejada claramente en el contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero de fecha 09 de Agosto de 2.006, la cual es un hecho notorio judicial; En segundo lugar, la relación familiar de afinidad que existe entre ambos, pues el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, es el esposo de una de las hijas de su representada, situación que el demandado manipula para asegurar que desde hace años atrás es arrendatario, cuando lo que existe entre ellos desde hace años, es precisamente un nexo entre suegra y yerno; que la estadía del demandado en el mencionado local como arrendatario, es decir, pagando una contraprestación económica por el uso, goce y disfrute del mismo, ciertamente fue desde el 09 de Agosto de 2.007, pero su condición de yerno la ha tenido desde hace más de diez años, pudiendo obtener valiéndose de esta última condición permisos, registros mercantiles, etc.,que menciona además como elementos traídos por el demandado de forma impertinente a la presente causa, pues los mismos no le otorgan ni le demuestran al demandado ningún derecho de posesión ni la condición de arrendatario, ni mucho menos pueden ser alegados ni argumentados para pretender perpetuarse en una propiedad ajena; que incurre igualmente el demandado en el error de afirmar de manera irresponsable haberse probado en el litigio anterior la existencia de una relación contractual de más de diez años, ya que de la referida Decisión dictada se evidencia una sola relación contractual contenida en un documento autenticado y por consiguiente se le adjudicó al arrendatario hoy demandado una prórroga legal de seis meses, situación que no pudo desmentirse ni desvirtuarse ni con las pruebas documentales ni con las testimoniales presentadas en esa oportunidad, pues ninguna de ellas le otorgan la condición de arrendatario, más si puede verse de las declaraciones dadas la existencia de la relación familiar entre su mandante y el demandado; que cómo explica el demandado la supuesta relación arrendaticia verbal alegada por él sin mostrar ni siquiera un solo recibo o instrumento en donde se refleje el efectivo pago o cancelación de siquiera un solo cánon de arrendamiento; qué persona cancela un dinero por concepto de alquiler y no pide a cambio una prueba del pago realizado, así sea de una relación arrendaticia verbal; que esta simples interrogantes no fueron contestadas por la simple razón de que el ciudadano demandado no era arrendatario de la ciudadana ANA BERTILDE CHACON, con anterioridad al 09 de Agosto de 2.006; que simplemente disfrutaba de los beneficios de ser el yerno de la misma; que dicho ciudadano no puede ignorar lo ya dictaminado por este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2.007, en donde este Despacho observó claramente que la relación arrendaticia es de seis meses, correspondiéndole seis meses de prórroga, ni mucho menos pedirle nuevamente a este juzgador que determine el tiempo de duración de la relación arrendaticia que es un hecho notorio judicial ser de seis meses; Tercero: Que en cuanto a la cancelación del cánon de arrendamiento, es una obligación que debe cumplir el arrendatario mientras disfrute de la cosa objeto del contrato, en forma directa a la arrendadora o indirectamente bajo la figura de la Consignación Inquilinaria; que el demandado ha acudido a esta forma de pago debido a los conflictos personales hacia su representada; que en todo caso es una obligación que debe cumplir sea dentro de la vigencia del contrato o como actualmente lo hace en contravención de su obligación establecida en la precitada Sentencia Firme de fecha 01 de Agosto de 2.007, de entregar el local al finalizar la prórroga legal, es decir, el día 16 de Julio de 2.007; y Cuarto: Que rechaza en nombre de su poderdante la afirmación por parte del demandado de haber realizado y demostrado la existencia de unas supuestas mejoras al local; que éstas mejoras no fueron demostradas ya que no existen y por ello en el anterior litigio la parte demandada desistió de la evacuación de la inspección judicial solicitada; que la realización de esas supuestas mejoras requieren de la previa autorización por escrito de la parte arrendadora, la cual nunca existió, y que en todo caso de haberse realizado las mismas, se debe aplicar lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.-
En fecha 09 de Junio de 2.008, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 11 de Junio de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
A los folios 196 al 198 cursan las declaraciones de los ciudadanos WILLIAN ENRIQUE VELASCO MOLINA y NELMON ALFONSO RINCON PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.677.109 y V-4.636.893, respectivamente.-
En diligencias de fechas 13 y 16 de Junio de 2.008, las Partes de común acuerdo deciden suspender el curso de la causa por el término de 30 días de despacho.-
En fecha 31 de Julio de 2.008, se recibe copia certificada del registro de la Empresa “CARNICERIA LA CORDIALIDAD”.-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, solicita que se oficie nuevamente a la Alcaldía del Municipio Cárdenas, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo cual es acordado en fecha 17 de Febrero de 2.009.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante estampa diligencia en la que expone: Que en virtud de encontrarse la presente causa en estado de sentencia y al no haber sido posible llegar a ningún acuerdo o arreglo entre las Partes para resolver amistosamente la presente causa, y vista la diligencia extemporánea presentada por el Abogado de la parte Demandada, con intenciones claras de dilatar el proceso, solicita se proceda a dictar sentencia.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo las Cuestiones Previas opuestas por la Parte Demandada.
En efecto, alega el Demandado en el Escrito de Contestación de Demanda: “…Que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en efecto, tomando en consideración en primer lugar el contenido del Expediente 4075-2007 de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado, quedó suficientemente demostrado que el inicio de la relación arrendaticia supera los diez años, y del libelo de demanda puede determinar el Organo Juzgador, la culminación de la citada relación arrendaticia con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero adicional; que del referido contrato se desprende el lapso de duración de seis meses prorrogables a partir del día 15 de Julio de 2.006; que si observamos con detenimiento el contenido del Título V del Decreto Ley, que prevé la institución de la Prórroga Legal, en su artículo 38 ordinal d, por mandato legal, el contrato objeto de la presente causa debió entenderse prorrogado por tres años; que ya fue demostrado en el Expediente 4075-2007, que promueve desde ya, y que será nuevamente demostrado en su debida oportunidad legal, que el inmueble arrendado es ocupado por el negocio de su representado, dedicado al ramo de la carnicería desde hace exactamente 14 años, en forma ininterrumpida, siendo celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal inicialmente; que en el Expediente 4075-2007, se promovió la Licencia de Industria y Comercio No.1.927, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con fecha 16 de Septiembre de 1.994, en la cual se permite el funcionamiento de la carnicería de su propiedad denominada La Cordialidad, destinada a la venta de carnes y verduras en general, cuya dirección aparece en forma clara y precisa: Carrera 7 esquina de Calle 2, Táriba; que ante esta realidad y probada como está su aseveración debe operar una Prórroga Legal de tres años, y que así pide sea declarado por el Tribunal; que en el presente caso insiste que la relación arrendaticia existe desde hace más de 14 años ; que como pruebe de ello trajo a los autos del Expediente 4075-2007, diversos documentos que no fueron impugnados ni tachados por la Parte Actora; que en consecuencia merecen pleno valor probatorio aunado a la prueba de testigos evacuada; que de los mismos se desprende que su representado y la demandante de autos, habían celebrado contratos de arrendamiento verbales con anterioridad al contrato aportado por el actor, sobre el mismo bien inmueble, y la relación arrendaticia tuvo desde su inicio el inmueble identificado en autos, según el cual sería destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado CARNICERIA LA CONSOLACION; que por lo tanto al haber sido suscrito el último contrato de arrendamiento, este debe tenerse como fecha de culminación de la relación arrendaticia y de partida de la Prórroga Legal invocada; que una vez analizado el primer planteamiento y tomando en consideración que existe realmente una Prórroga Legal, en segundo lugar nos encontramos frente a la Prohibición legal de admitir la acción propuesta según; y que simplemente debe remitirse al contenido del artículo 41 del Decreto Ley, ya mencionado…”.-
Este Juzgado para resolver observa:
Señala el artículo 346 numeral 7°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …7°: La existencia de una condición o plazo pendientes.-
11°: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
Ahora bien, con relación a la primera cuestión previa opuesta, este Juzgado al examinar y analizar el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo 3°, y que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia de su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato es de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, de donde se evidencia que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentran vencidos, razón por la que este Juzgado considera que no existe ninguna condición o plazo pendiente para poder intentar la demanda, y por lo tanto improcedente la Cuestión previa formulada. Así se decide.-
Con respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso Tomo III, página 82: “…solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la Ley objetivamente lo prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada...”.-
En este mismo sentido, el Dr. Leoncio Cuenca, en su Obra Las Cuestiones previas en el Procedimiento Civil Ordinario, página 73, expone: “…En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1.991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (T.I.)
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1.801 del Código Civil dispone expresamente, “ La Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.-
En tal sentido, este Juzgado, al revisar y analizar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Parte Actora alega como fundamentos jurídicos de su demanda los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.265, 1.266, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.185 del Código Civil; así como el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.007, afirmaciones de las que se evidencia que la acción intentada está plenamente amparada por nuestra legislación, es decir, la Ley da el derecho de acción para los hechos planteados por la Parte Actora, independientemente de que se acoja o se rechace la pretensión, razón por la que este Juzgado considera improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.-
Por otra parte, señala el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.-
Así las cosas, este Juzgado al revisar la fecha en que la Actora intentó la acción por ante este Despacho, se observa que fue el día 15 de Mayo de 2.008, es decir, ESTANDO VENCIDO TANTO EL TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMO EL PERÍODO DE PRÓRROGA LEGAL establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal virtud, no se está contraviniendo lo establecido en el referido artículo 41 Ejusdem. Así se decide.-
Seguidamente se pasa a resolver el Fondo del Asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso:
Alega la demandante: Que es propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 7 No.12-16, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No.8, Tomo 14, protocolo Primero, de fecha 05 de Noviembre de 1.993; que en fecha 9 de Agosto de 2.006, suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, que mediante dicho contrato le dio en arrendamiento un local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad ya descrito, cuya ubicación es la anteriormente señalada, por el lapso de seis (06) meses prorrogable, a partir del 15 de Julio de 2.006; que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, se hizo efectiva la correspondiente Notificación de No Prórroga al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, por parte de este Juzgado según consta en el Expediente que cursa bajo el No.3944-06; pero que a pesar de la misma dicho ciudadano sigue ocupando el local de su propiedad en contra de su voluntad, y más aún actuando en contravención a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento, por lo que dicho ciudadano debía desocupar y entregar el local de su propiedad en perfectas condiciones de conservación, aseo y pintura para la fecha del vencimiento del contrato, es decir, para el día 15 de Enero de 2.006; que por lo anteriormente expuesto, fue por lo que en fecha 22 de Marzo de 2.007, demandó al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, ante esta Instancia por Cumplimiento de Contrato, causa que reposa archivada mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.007, Expediente No.4075-2007, cuya justa Sentencia Definitivamente Firme declarando la inadmisibilidad de la misma, emitida en fecha 01 de Agosto de 2.007, agrega a la presente; que siendo que las mencionadas fechas ya se han cumplido y su intención de de no prorrogar dicha relación contractual le ha manifestado reiteradamente tanto en la citada notificación judicial de NO PRORROGA, como en la anteriormente fallida causa No.4075-2007, es por lo que hoy, pasados seis meses del archivo de la misma, acude a solicitar ya que en esta oportunidad si corresponde sea obligado el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO, a cumplir con su obligación de entregar el inmueble el inmueble de su propiedad, debido a que ya ha disfrutado de la Prórroga Legal correspondiente, permaneciendo en dicho inmueble desde el día 17 de Julio de 2.007 de forma ilegal; que para el día de hoy no ha sido posible que dicho ciudadano haya dado cumplimiento a su obligación, a pesar de las múltiples gestiones realizadas tanto amistosas como legales para que la desocupación y entrega del local se haga efectiva; razón por la que procede a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero, es decir, para que cumpla y conforme a lo estipulado proceda a la desocupación y entrega inmediata del inmueble en cuestión, pues efectivamente le fue notificada judicialmente su intención de no prórroga del contrato de arrendamiento, dándose de pleno derecho la terminación del mismo el pasado 15 de Enero de 2.007.-
Por su parte el demandado expone: Que desde ya señala como Hecho Notorio Judicial la existencia del Expediente No.4075-2007, al cual hará referencia a lo largo del presente Escrito de litis Contestación, por cuanto está íntimamente relacionado con la presente causa; que opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; que en efecto, tomando en consideración en primer lugar el contenido del Expediente 4075-2007 de la nomenclatura llevada por este mismo Juzgado, quedó suficientemente demostrado que el inicio de la relación arrendaticia supera los diez años, y del libelo de demanda puede determinar el Organo Juzgador, la culminación de la citada relación arrendaticia con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo Tercero adicional; que del referido contrato se desprende el lapso de duración de seis meses prorrogables a partir del día 15 de Julio de 2.006; que si observamos con detenimiento el contenido del Título V del Decreto Ley, que prevé la institución de la Prórroga Legal, en su artículo 38 ordinal d, por mandato legal, el contrato objeto de la presente causa debió entenderse prorrogado por tres años; que ya fue demostrado en el Expediente 4075-2007, que promueve desde ya, y que será nuevamente demostrado en su debida oportunidad legal, que el inmueble arrendado es ocupado por el negocio de su representado, dedicado al ramo de la carnicería desde hace exactamente 14 años, en forma ininterrumpida, siendo celebrado el contrato de arrendamiento en forma verbal inicialmente; que en el Expediente 4075-2007, se promovió la Licencia de Industria y Comercio No.1.927, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, con fecha 16 de Septiembre de 1.994, en la cual se permite el funcionamiento de la carnicería de su propiedad denominada La Cordialidad, destinada a la venta de carnes y verduras en general, cuya dirección aparece en forma clara y precisa: Carrera 7 esquina de Calle 2, Táriba; que ante esta realidad y probada como está su aseveración debe operar una Prórroga Legal de tres años, y que así pide sea declarado por el Tribunal; que en el presente caso insiste que la relación arrendaticia existe desde hace más de 14 años ; que como pruebe de ello trajo a los autos del Expediente 4075-2007, diversos documentos que no fueron impugnados ni tachados por la Parte Actora; que en consecuencia merecen pleno valor probatorio aunado a la prueba de testigos evacuada; que de los mismos se desprende que su representado y la demandante de autos, habían celebrado contratos de arrendamiento verbales con anterioridad al contrato aportado por el actor, sobre el mismo bien inmueble, y la relación arrendaticia tuvo desde su inicio el inmueble identificado en autos, según el cual sería destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio denominado CARNICERIA LA CONSOLACION; que por lo tanto al haber sido suscrito el último contrato de arrendamiento, este debe tenerse como fecha de culminación de la relación arrendaticia y de partida de la Prórroga Legal invocada; que una vez analizado el primer planteamiento y tomando en consideración que existe realmente una Prórroga Legal, en segundo lugar nos encontramos frente a la Prohibición legal de admitir la acción propuesta; y que simplemente debe remitirse al contenido del artículo 41 del Decreto Ley ya mencionado; que conjuntamente con las excepciones antes esgrimidas, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado por la ciudadana ANA BENILDE CHACON, por resultar temeraria y contraria a las disposiciones legales planteadas; que oculta nuevamente la arrendadora el inicio y duración de la relación arrendaticia que le ha unido con su patrocinado desde el año 1.993, y que ya fue demostrado a lo largo del juicio 4075-07 que reposa en este mismo Juzgado; que otra de las circunstancias que nuevamente invoca a este Tribunal es la manera como se pretende ocultar de nuevo que su representado a tenido que acudir a la figura de la Consignación Inquilinaria ante este mismo Juzgado desde el 15 de Octubre del año 2.006, en vista de la negativa de la arrendadora a recibirle los cánones de arrendamiento, situación que puede evidenciarse en el Expediente No.876-2.006, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; que otra situación que oculta nuevamente la accionante es la inversión que ha realizado su representado con su consentimiento en el local objeto de su pretensión, que a groso modo consiste en dos portones tipo santa maría, enrejado general, ventanales, planchón con cerámica y otras estructuras que fueron admitidos por el demandante; que cómo puede explicar la Arrendadora demandante que el demandado posee desde que funciona la Carnicería La Cordialidad en el inmueble de su acción, un Permiso Sanitario para establecimiento de Alimentos emitido por el otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, signado con el No.521/20/9/419; que igualmente el día 19 de Marzo de 2.005, ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.61, Tomo 8-B, fue inscrito el Registro de Comercio “CARNICERIA LA CORDIALIDAD”; y que corresponde a esta juzgadora determinar el tiempo de duración de la relación arrendaticia a los fines de establecer cual de los literales del artículo supra trascrito se ajusta al presente caso.-
De donde se colige que lo que persigue la demandante es que el demandado cumpla con su obligación de desocupar y entregar el inmueble que ocupa como inquilino, en virtud de que considera que se encuentra vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento y su prórroga legal, a lo que el demandado alega que opone las cuestiones previas señaladas en los numerales 7° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que existe una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto a su decir le corresponde una prórroga legal de tres años, ya que la relación arrendaticia es desde el año 1.993.-
DE LAS PRUEBAS: ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
• El mérito y valor legal y jurídico de cada uno de los instrumentos que fueron agregados a la presente demanda a los folios 6 al 16, como son:
a) Documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el inmueble ocupado por el demandado es propiedad de la demandante. Así se decide.-
b) El Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 09 de Agosto de 2.006, inserto bajo el No.23, Tomo 10-A, Protocolo 3°, y que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere de su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato es de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, de donde se evidencia que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentran vencidos. Así se decide.-
c) Fotocopia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.007: La cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar con el carácter de Cosa Juzgada, plenamente aceptada por la Parte Demandada, en virtud de que contra dicha Sentencia no se interpuso ningún tipo de recurso; que la duración de dicho contrato es de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, de donde se evidencia que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentran vencidos. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Hecho notorio judicial y Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa y en el expediente No.4075-2.007: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, vale decir, sin indicar a que acta o actas procesales específicamente se refiere. Así se decide.-
• Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente de la causa y en el expediente No.4075-2.007, de los que se colige:
a) La existencia de una condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta: Este Alegato fue analizado anteriormente al resolver las cuestiones previas opuestas, dándose aquí por reproducido. Así se decide.-
b) Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado autenticado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 09 de Agosto de 2.006, bajo el No.23, Tomo 10, Protocolo Tercero: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere de su Cláusula Tercera que la duración de dicho contrato es de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, de donde se evidencia que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentran vencidos. Así se decide.-
c) Licencia de Industria y Comercio No.1927, emanada de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 16 de Septiembre de 1.994: Se valora como documento administrativo, y se desestima por cuanto de la misma no se desprende de una manera fehaciente que la relación arrendaticia entre las partes date de esa misma fecha, pues solo demuestra que la Administración de Rentas Municipales del Municipio Cárdenas otorga dicha Licencia al ciudadano NAVARRO RUIZ JULIO CESAR. Así se decide.-
• Expediente de Consignación No.876-2.006: Se desestima por cuanto en la presente causa no está en discusión la solvencia o insolvencia de la Parte Demandada. Así se decide.-
• Solicitud No.3944-2.006 de Notificación Judicial: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar la participación que le hace la arrendadora al arrendatario en el sentido de que no está dispuesta a prorrogar el contrato de arrendamiento y que por tanto deberá entregar el inmueble arrendado totalmente solvente y en perfectas condiciones de conservación, aseo y pintura, a la fecha de su vencimiento: 15 de Enero del año 2.007. Así se decide.-
• Permiso Sanitario No.521/20/9/419 para Establecimientos de Alimentos, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Servicio de Higiene de Alimentos: Se valora como documento administrativo, y se desestima por cuanto del mismo no se desprende de una manera fehaciente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, pues solo demuestra que el mencionado Organismos otorga tal permiso al ciudadano NAVARRO RUIZ JULIO CESAR. Así se decide.-
• Documento de propiedad del inmueble arrendado: Se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el inmueble ocupado por el demandado es propiedad de la demandante. Así se decide.-
• Registro Mercantil de la “CARNICERIA LA CORDIALIDAD”: Se desestima por cuanto del mismo no se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes. Así se decide.-
• Prueba de Informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, al Ministerio del Poder Popular para La Salud y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV): Se desestiman por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta y el lapso de pruebas se encuentra totalmente vencido. Así se decide.-
• Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM ENRIQUE VELASCO MOLINA y NELMON ALFONSO RINCON PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.677.109 y V-4.636.893: Se desestiman por cuanto de sus declaraciones se evidencia que no tienen conocimiento desde cuando empezó la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.-
De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANA BERTILDE CHACON y JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, tuvo una duración de Seis (6) meses contados a partir del 15 de Julio de 2.006, por lo que terminó el 15 de Enero de 2.007, y comenzando su prórroga legal desde el 16 de Enero de 2.007 hasta el 16 de Julio de 2.007, de donde se evidencia que tanto el término de duración del contrato de arrendamiento como el de su prórroga legal se encuentran vencidos, tal como fue decidido en la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2.007, Sentencia que goza del carácter de Cosa Juzgada, y que fue aceptada plenamente por la Parte Demandada, ya que no interpuso ningún tipo de Recurso contra ella, por lo que mal puede ahora alegar que existe una condición o plazo pendiente, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y que tiene una Prórroga Legal de tres años, por haber durado según su decir, la relación arrendaticia más de catorce años, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar las cuestiones Previas alegadas por la Parte Demandada contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una Condición o Plazo Pendiente y la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana ANA BERTILDE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.456.235, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio DORIS MIREYA PACHECO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.502.029 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.561, contra el ciudadano JULIO CESAR NAVARRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.234.757, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: Condena a la parte Demandada a Desalojar y Entregar a la Parte Demandante el inmueble arrendado consistente en un local comercial que forma parte del inmueble ubicado en la carrera 7 con Calle 12 No.12-16, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Trece de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4668-2.008 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado