REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YAIRES ELENA ALVIAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: VICTOR JULIO GUTIERREZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.055, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 13 de Agosto de 2.008, por la ciudadana YAIRES ELENA ALVIAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor VICTOR JULIO GUTIERREZ ASCANIO, padre de sus hijos, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos a favor de sus hijos por la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 14 de Agosto de 2.008, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, oficiar al propietario de la Empresa TALLER MULTISERVICIOS POWER FULL, y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 30 de Enero de 2.009, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el acto conciliatorio por cuanto el día 21 de Noviembre de 2.008, en que se dejó constancia de la no presencia de las Partes para la realización del Acto Conciliatorio, todavía no se había notificado al Ministerio Publico.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que no hay material probatorio para valorar y analizar. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 3 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichas adolescentes y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YAIRES ELENA ALVIAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.220.718, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de las adolescentes (omitido mpor art.65 LOPNA), contra el ciudadano VICTOR JULIO GUTIERREZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.055, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional para los meses de Septiembre y Noviembre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4803-2008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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