REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: TERESA DE JESUS MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.744.652, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: DAVID RIVERA MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.81.159.029, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.006, por la ciudadana TERESA DE JESUS MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.744.652, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano DAVID RIVERA MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.81.159.029, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, procrearon la niña (omitido por art.65 LOPNA), nacida el 15 de Mayo de 2.002; que recientemente se separó del padre de su hija, siendo necesario fijar la Obligación Alimentaria para su hija; que el padre obtiene recursos económicos suficientes, pues se dedica al expendio de bebidas alcohólicas y es propietario de dos apartamentos que tiene alquilados; que fundamenta la presente solicitud en los artículos 26,76 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,4,5,7,8,30,177,365 y 367 literal c y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en las normas del Código de Procedimiento Civil; que indica como medios probatorios la Partida de Nacimiento de la niña; y que por lo anteriormente expuesto es por lo que solicita que el ciudadano DAVID RIVERA MEJIA, establezca como Obligación Alimentaria a favor de su hija la cantidad de Bs.200,00 más el doble de esa cantidad para los meses Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-
En fecha 24 de Mayo de 2.006, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 09 de Junio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 08 de Marzo de 2.006, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció el demandado y expone: Que informa al Tribunal que él actualmente está viviendo con la madre de la niña desde Mayo del año pasado; que él le proporciona todo lo que la niña necesita para su alimentación, educación, vestido, medicinas, y que está pendiente de todo lo que necesiten; que es él quien mantiene el hogar porque la madre no trabaja; que ella no pudo asistir hoy porque está haciendo una diligencia en el Hospital, por lo que pide que se deje sin efecto esta demanda y que se cierre el expediente.-
En fecha 22 de Marzo de 2.007, se difiere la oportunidad de dictar sentencia y se acuerda notificar a la demandante para verificar los hechos expuestos señalados por el demandado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho informa que dejó la Boleta de Notificación de la demandante con el Señor Juan Mora.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, comparece la ciudadana TERESA DE JESUS MORA CASTRO, estampa diligencia en la que expone: Que asiste al Tribunal para informar que ella nunca ha vuelto a vivir con el Señor DAVID RIVERA MEJIA, como él lo manifestó en fecha 08 de Marzo de 2.007; que no había vuelto a venir porque estaba muy enferma; que como ahora ya se recuperó viene a reactivar el expediente; que el Señor DAVID RIVERA MEJIA, le ha pasado lo del mercado de la niña, pero que él quiere que le cocine y se mete en la casa; que ella quiere vivir tranquila con su hija, y que por eso solicita se fije la cantidad de Bs.350,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparece el demandado y expone: Que informa al Tribunal que él actualmente está viviendo con la madre de la niña desde Mayo del año pasado; que él le proporciona todo lo que la niña necesita para su alimentación, educación, vestido, medicinas, y que está pendiente de todo lo que necesiten; que es él quien mantiene el hogar porque la madre no trabaja; que ella no pudo asistir hoy porque está haciendo una diligencia en el Hospital, por lo que pide que se deje sin efecto esta demanda y que se cierre el expediente.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 03, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
4.- Visto lo expuesto por la Solicitante en la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2.009, este Juzgado no acuerda lo solicitado por el demandado el día del Acto Conciliatorio, y por lo tanto ordena continuar con la causa. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 37,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana TERESA DE JESUS MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.744.652, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano DAVID RIVERA MEJIA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.81.159.029, domiciliado en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y medicinas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Nueve. Años 198° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3662-2006 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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