REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL CASTILLO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.546 domiciliada en La Urb. Teo Camargo, vereda 1 Nº 3- 15, Municipio Córdoba,
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL FASERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.996.234, domiciliado en Las Golondrinas, carrera 03, Nº 11, Municipio Córdoba del Estado Táchira
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 822

En fecha 10 de Marzo del 2009, se recibió con oficio número 095-09, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de Cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos JOSE MANUEL FASERO VILLALOBOS y MARIA ISABEL CASTILLO SANTIAGO identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES(Bs. 250,00) MENSUALES, , El padre se comprometió en cancelar en igualdad de condiciones junto con la madre en lo que se refiere a gastos médicos, medicinas, gastos navideños, útiles , uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional.
En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos de los día (24) y la madre se compromete a comprar los estrenos del día 31 de diciembre y un regalo cada uno
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la niña; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos JOSE MANUEL FASERO VILLALOBOS y MARIA ISABEL CASTILLO SANTIAGO, de fecha 27 de Febrero del 2009 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el N° 822 y por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), MENSUALES los cuales serán depositados en una cuenta que mandara abrir el Tribuna..
SEGUNDO: En el mes de DICIEMBRE el padre le comprará los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año. En igualdad de condiciones un regalo por cada uno.
TERCERO: Ambos padres cancelarán en igualdad de condiciones el 50% de los gastos médicos en caso de ser necesario
CUARTO. En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: Para el deposito de la pensión mensual se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, agencia de esta Población a los fines de abrir una cuenta de ahorros a favor de los mencionados hermanos representados por su progenitora y del Tribunal por la Juez y el Secretario de este Despacho.

SEXTO: Notifíquese al Fiscal Décimo tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Notifíquese a las partes.




Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los DIEZ (10) Días del mes de Marzo del dos mil Nueve.-


LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el N° 822 y se libro oficio bajo el Nº: 195, 196, 197 se dejo copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.

RD/CLP.-