REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: LEYDY ADRIANA ALBARRACIN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.141, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA OMAIRA AREVALO SAAVEDRA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.442.455, domiciliado en el Sector Palmar Ramireño, frente al Club de Sanidad Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: PERENCION
EXPEDIENTE N° 346
Revisadas las actuaciones en la presente causa, se observa que han transcurrido más de 30 días consecutivos desde el 30-10-2008, sin que se haya impulsado el proceso. En el presente caso se observa que a parte actora no suministro las copias fotostáticas necesarias para compulsar junto con la boleta de citación de la demandada, incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Norma que se encuentra acorde con el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en expediente civil N° AA 20-C- 2001-000436 de fecha 06 de Julio de 2004 , quien determinó lo siguiente: ……(omissis)……Como se observa el legislador impone una dura sanción a las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos periodos como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que cuando la Ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, a los efectos de que el Tribunal ejecute la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención; en consecuencia este Tribunal considera que su inactividad en ese sentido, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Ese interés se pone de manifiesto cuando el actor recaba los proveimientos necesarios para que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso y, el mismo debe manifestarse desde que se incoa la demanda hasta la materialización de la decisión, puesto que, la acción es una “ vibración continua” a lo largo del proceso, el cual no se mueve por la inercia sino por el debido impulso procesal y La falta de interés procesal, genera la perdida de la instancia, la cual deberá ser sancionada con su perención.
Siendo entonces LA PERENCION de carácter objetivo irrenunciable y de estricto orden publico basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho , de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento Judicial., por haber transcurrido cuatro meses y once días de falta de impulso procesal de la parte demandante. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 ambos del Código De Procedimiento Civil y lo señalado en la sentencia antes indicada.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil, Archivase el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en Santa Ana, a los (11) días del mes de Marzo del Dos Mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. CLAUDIA LILIANA SIERRA J.
RED/KU.-
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