REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

EXP. N° 2.383.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.815, mayor de edad y hábil, domiciliada en Las Mesas, sector El Vero, mesa Alta II, casa N° 108, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (03 años de edad).
Parte Demandada: JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.632, quien puede ser ubicado en la carrera 7, casco central, al frente de un taller mecánico, casa blanca de dos pisos y trabaja en RETOINCA, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DE LA DEMANDA

En fecha 10 de febrero de 2009, la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO, se presentó a este Juzgado y solicitó PENSIÓN DE MANUTENCION, en su condición de madre del niño OSCAR ENRRIQUE, la cual estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales. (Folio 01).
La solicitante consignó fotocopia simple de: a.) Partida de nacimiento N° 320, insertada el 01 de marzo de 2006, por ante el Registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 26 de octubre de 2005, nació XXX, que es hijo de la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO y de JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ (folio 02).
En fecha 16 de febrero de 2009 comparecieron espontáneamente los ciudadanos JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ y HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO, quienes en presencia del ciudadano Juez no llegaron a ningún acuerdo por Obligación de Manutención a favor del niño XXX. En consecuencia se declaró abierta a pruebas la presente causa. (Folio 03).
En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la solicitud, para lo cual acordó librar notificar al ciudadano Fiscal especializado para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 04).
Al folio 05 riela oficio N° 1286-256 para el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de fecha 16 de febrero de 2009.
En fecha 19 de febrero de 2009 compareció espontáneamente la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO quien estampó diligencia mediante la cual consignó copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RECTIFICADORA TORNO INDUSTRIAL C.A. “RETOINCA”, en la cual se evidencia que el padre de su hijo es accionista en la misma. Igualmente consignó facturas por gastos varios en los cuales incurre a favor de su hijo XXX, para que sean tomadas en cuenta al momento de la sentencia. (folios 6 al 12).
Al folio 13 riela diligencia suscrita por el ciudadana JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ mediante la cual ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales como pensión de manutención a favor de su hijo XXX.
En fecha 26 de febrero de 2009 este Juzgado acordó librar oficio para el Gerente del Banco Banesco – Sucursal La Fría, a los fines de solicitar información sobre el movimiento bancario del obligado.
Al folio 15 riela oficio N° 1286-311 para el Gerente de Banesco, mediante el cual se le ordena informar sobre el movimiento bancario que pueda tener en esa entidad financiera el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante:
• Junto con el libelo:
a.) Partida de nacimiento N° 320, insertada el 01 de marzo de 2006, por ante el Registrador civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde consta que en fecha 26 de octubre de 2005, nació XXX, que es hijo de la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO y de JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, copia que no fue impugnada, surte su pleno efecto a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por ende con el valor probatorio que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil.

Pruebas promovidas por la parte demandante dentro del lapso probatorio:

• Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil RECTIFICADORA TORNO INDUSTRIAL C.A. “RETOINCA”, en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ posee doscientas (200) acciones, este administrador de justicia le da pleno valor probatorio a dicho documento por ser emanado de funcionario público y no fueron tachados de falso por la parte demandada en el lapso legal, todo de conformidad con los articulo 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Facturas por gastos varios en los cuales incurre la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO para cubrir la mensualidad del multihogar a favor de su hijo XXX y de alimentación, facturas que no fueron impugnadas y demuestran los gastos en los que incide la demandante para la manutención de su hijo.

El demandado no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal. No demostró sus ingresos ni gastos.

¿Como quedó planteada la controversia?

La solicitante pide Bs. 800,oo mensuales como pensión de manutención a favor de su hijo XXX (03 años de edad) y además demostró la cualidad de comerciante del padre de su hijo, quien es muy conocido en la zona al igual que el negocio familiar, evidenciándose así la capacidad económica para sufragar la pensión de manutención aquí reclamada.
El obligado ofreció solamente Bs. 250,oo mensuales.

RAZONAMIENTOS PARA DICTAR SENTENCIA

Consta en las actas, al folio dos (2) y así queda establecido, el parentesco que existe entre el niño XXX (03 años de edad) y el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PÉREZ pues es el padre del niño, según acta de nacimiento la cual obra al folio 2 de este expediente, a la que se le da su pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”; de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”, significa que, sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, que consagra el deber de los Órganos y Tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución. De la misma forma, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es enfático al señalar que los deberes que tienen el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. En desarrollo de este principio se ha establecido como política de Estado, para la atención y el desarrollo del niño y adolescente, a través de la Ley Orgánica aludida, un conjunto de orientaciones y directrices de carácter público a fin de guiar las acciones dirigidas a asegurar los derechos y garantías consagradas en nuestro sistema jurídico. Ahora bien, siendo la pensión de alimentos, un derecho del niño y del adolescente contemplado en el artículo 30 Ibidem, mediante el cual los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado. Igualmente el artículo 369 Ejusdem señala: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño XXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y establecida la capacidad económica del Obligado, este Juzgador considera que la Pensión de Manutención debe ser instaurada y así se decide.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente este administrador de justicia en atención constitucional y a lo establecido en la Ley especial acerca de los derechos y deberes de los padres que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, se establece que el ciudadano JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ tiene la capacidad económica suficiente para sufragar la pensión de manutención a favor del prenombrado niño en la cantidad de Bs.800,oo mensuales y Así se decide. Se condena al obligado a pagar una cuota extra para los meses de Agosto – Septiembre por la cantidad de Bs.800,oo como aporte para la época escolar de su prenombrado hijo y Así se decide. Se condena a pagar al obligado la cantidad de Bs.1.600,oo para cubrir los gastos de la época decembrina a favor de su hijo XXX y Así se decide.-

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana HENMILETH OSCARYTH MARQUEZ ATENCIO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.815, mayor de edad y hábil, domiciliada en Las Mesas, sector El Vero, mesa Alta II, casa N° 108, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XXX (03 años de edad).
SEGUNDO: Se establece como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION que el obligado JORGE ENRIQUE TOLEDO PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.851.632, quien puede ser ubicado en la carrera 7, casco central, al frente de un taller mecánico, casa blanca de dos pisos y trabaja en RETOINCA, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para su hijo XXX, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, ó la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) quincenales, a partir del presente mes de MARZO-2009. Dinero que deberá ser pagado o depositado en la cuenta de ahorro abierta para tal fin.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para los meses de agosto – septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para los gastos propios de la época escolar.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para los gastos propios de la época de navidad.
QUINTO: Se condena al obligado a pagar el 50% de las facturas por gastos de atención médica, medicinas y asistencia que surjan en beneficio del prenombrado niño.
SEXTO: Se acuerda abrir una cuenta de ahorro en la entidad financiera BANFOANDES a nombre de la demandante y en beneficio del niño XXX, para la consignación de la pensión de manutención.
De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación de manutención.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S,
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/yo.-