REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º

PARTE SOLICITANTE: CIELO NUBIA RODRIGUEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédulde Ciudadanía Nº 60.337.153, domiciliada en la Victoria parte Alta en la calle 22 Av. 5 Nº 21-91, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: ENDER ENRIQUE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.871, domiciliado esta Ciudad de Rubio, actualmente trabaja en la Calle Colombia, en el Restaurante Doña Flor, Rubio Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2328-05

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara por ante este Tribunal, la Ciudadana: CIELO NUBIA RODRIGUEZ, el día 29 de Enero de 2009, por Aumento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano: ENDRE ENRIQUE PEREZ en beneficio de (omissis). El Tribunal acordó en auto de fecha 04 de Febrero de 2.009, la citación del obligado mediante Boleta, la cual se entregó al alguacil a los fines de su práctica. En fecha 11 de Febrero de 2.009, el alguacil consignó debidamente firmada por el Ciudadano: ENDER ENRIQUE PEREZ. En fecha 16 de Febrero de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, el obligado ofrece como obligación de manutención la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, ofrecimiento que no acepto la solicitante por cuanto no alcanza a cubrir las necesidades de nuestros cinco (5) hijos, no habiendo conciliación la causa siguió su curso de ley entrando al período de pruebas por el lapso de ocho días. En fecha 19 de Febrero de 2.009, por diligencia el Ciudadano ENDER ENRIQUE PEREZ, consigno en un folio útil constancia de ingresos expedida por el Restaurante Doña Flor, a los fines de comprobar sus ingresos. En fecha 19 de Febrero de 2.009, por auto el Tribunal agrega y admite la prueba promovida por el obligado. En fecha 25 de Febrero de 2.009, por diligencia la ciudadana CIELO NUBIA RODRIGUEZ DE PEREZ, consigna constancias de estudios de sus hijos (omissis), a los fines que sean tomados como pruebas, por auto de fecha 25 de Febrero de 2.009 el Tribunal las agrega y las admite.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba promovida por el Ciudadano: ENDER ENRIQUE PEREZ, correspondiente a la constancia de ingreso que fue expedida por la Propietaria del Restaurant “Doña Flor”, donde se especifica que actualmente se desempeña como obrero en ese establecimiento comercial, devengando un sueldo de Bs. 880,00, mensual, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte solicitante correspondiente a constancias originales de estudio, en las cuales se evidencia que cuatro de sus hijos actualmente están estudiando, pruebas estas que se les da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Visto lo anterior este Tribunal observa que conforme a la constancia de ingresos que corre al folio 88 del presente expediente de fecha 24 de Marzo de 2008 y la que actualmente esta consignando el obligado Ciudadano: ENDER ENRIQUE PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.106.871, como prueba, queda claramente demostrado que su capacidad económica ha incrementado, al igual que han incrementado las necesidades propias de sus cinco hijos que si bien es cierto que actualmente están disfrutando de una pensión, la misma solo permite cubrir una parte de sus necesidades esenciales, y visto que el obligado en el acto conciliatorio hizo un ofrecimiento acorde a su capacidad económica, de aumentar la obligación de manutención a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES Bs. 300,00 mensuales. Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
Razón por la cual se hace indispensable incrementar la obligación de manutención de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 153,90) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 307,80) se incrementan igualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aporte este fuera de la Obligación mensual fijada, dichos montos de dinero el obligado deberá seguirlos depositando sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 70045260060123848, a nombre de CIELO NUBIA RODRIGUEZ en beneficio de los hermanos (omissis), y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Aumento de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CIELO NUBIA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano: ENDRE ENRIQUE PEREZ en beneficio de (omissis).
SEGUNDO: Se fija como aumento de obligación de manutención que estaba establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 153,90) a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que estaban fijadas en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 307,80) se incrementan igualmente a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) aporte este fuera de la Obligación mensual fijada, dichos montos de dinero el obligado deberá seguirlos depositando sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes N° 70045260060123848, a nombre de CIELO NUBIA RODRIGUEZ en beneficio de los hermanos (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que esta fijada se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente aumento de obligación de manutención entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.009.
QUINTO: En cuanto a los gastos médicos de los beneficiaros (ya nombrados) deberán ser compartidos en un 50% entre ambas partes, previa presentación por ante este Tribunal del correspondiente informe médico, facturas y recibos en el tiempo correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Marzo de dos mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.


El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.