REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE SOLICITANTE: LUZ VIANEY AMADO MARTINEZ, en su condición de madre del Niño: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.464.899, domiciliada en la calle Principal del Tejar, casa N° 5-10, Rubio Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.565.668, actualmente Funcionario Público dependiente de la ONIDEX y se encuentra actualmente laborando en la Alcabala de Peracal, San Antonio Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2793-07.-
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2.008, suscrita por la ciudadana LUZ VIANEY AMADO MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, quien solicita un aumente de la obligación de manutención de la cantidad de Bs. 50 a la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, y la ayuda en los gastos de útiles escolares y cuota de Diciembre. En fecha 17 de Julio de 2.008, por auto la Jueza Provisoria Abg. Ana Ramona Acuña se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación mediante boleta del ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, exhortándose al Juzgado del Municipio Bolívar, para la práctica de la misma. En fecha 17 de Julio de 2.008, se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Personal de la ONIDEX San Antonio Estado Táchira, a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado, al igual que se autorizó a la solicitante para la apertura de la cuenta de ahorros en Banfoandes. En fecha 28 de Julio de 2.008 mediante diligencia la solicitante consigna constancia de estudio en original de su hijo (omissis), al igual que copia de la libreta que abrió en Banfoandes N° 70045250060069217, para los depósitos de obligación. En fecha 10 de Octubre de 2.008, se recibió en este Despacho el exhorto de notificación del Ciudadano HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, con las resultas correspondientes, agregándose la misma al expediente. En fecha 03 de Noviembre de 2.008, se ordenó por auto la citación del obligado a los fines de llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes por concepto de aumento de obligación de manutención comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Antonio, en fecha 02 de Diciembre de 2.008 se recibió en este Tribunal, la comisión de citación con las resultas correspondientes, la cual se agregó al expediente. En fecha 05 de Diciembre de 2.008, el Ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO confiere poder Apud Acta al Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, en la presente causa. En fecha 08 de Diciembre de 2.008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes solo se presentó el ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, quien ofreció como aumento de la cuota mensual la cantidad de Bs. 50,00 fuera de los Bs. 50,00 que tenia fijados para un total de Bs. 100,00 mensuales, así mismo para los meses de Agosto y Diciembre ofrezco la cantidad de Bs. 300,00, fuera de la cuota mensual fijada, no llegándose a ninguna conciliación la causa siguió su curso de ley correspondiente abriéndose pruebas por el lapso de ocho días de despacho. En fecha 08 de Diciembre de 2.009, el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de contestación de demanda en la presente causa. En fecha 17 de Diciembre de 2.008, el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, actuando con el carácter de autos, consigna pruebas en la presente causa, en dos folios útiles y cuatro anexos, las cuales con auto de fecha 17 de Diciembre de 2.008, se agregaron y se admitieron las mismas, y se acordó fijar el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las dos y treinta y tres de la tarde para el acto de ratificación de contenido y firma de los numerales segundo y tercer de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 07 de Enero de 2.009, siendo las 2:30 p. m., se presento en el despacho la Ciudadana ALEIDA DE LA CONSOLACION CASTILLO MORANTES, Cardiólogo, asistida por el Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, quien expuso al Tribunal que si es de ella la letra y el contenido del informe presentado y reconoció la firma que suscribe el informe médico que corre inserto al folio 43 del presente expediente. En fecha 07 de Enero de 2.009, día y hora para tomar la declaración de la Ciudadana: MERCEDES E. RAMIREZ, Gastroenterólogo, quien no se presentó, se dejo constancia que estuvo presente el Abg. RAFAEL ENRIQUE BONILLA, apoderado de la parte demandada. En fecha 15 de enero de 2.009, se dicto auto, por cuanto era el último día para dictar sentencia en la causa y no se ha recibido respuesta al oficio N° 3170-1037 de fecha 17 de Julio de 2.008, mediante la cual se solicitó información en relación al ingreso del obligado, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el pronunciamiento para dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos la referida comunicación, ratificándose la misma. En fecha 04 de Marzo de 2.009, se recibió en este Despacho oficio N° 0168 de fecha 11 de Febrero de 2.009, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual informan que el Ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.565.668, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.380,02, Utilidades de Bs. 4.140,06, bono vacacional de Bs. 1.840,02, Bono Alimentación de Bs. 483,00, Bono por útiles de Bs. 300,00 y Bono por Juguetes de Bs. 300,00.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio a los folios 42 y 43 por cuanto el primero correspondiente a un acta de matrimonio por ser proviene de un ente público y demuestra el estado civil actual del obligado y el Segundo correspondiente a un informe médico que fue ratificado mediante prueba testimonial de la Dra. ALEIDA DE LA CONSOLACIÓN CASTILLO MORANTES, Cardióloga, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos; al igual que se toma como indicios los folios 44 y 45 el primero correspondiente a un informe médico que no fue ratificada por su firmante conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el segundo correspondiente a un recibo de la Segunda Quincena del 24-09-2008, el cual no se encuentra debidamente certificado por la coordinación de personal de la ONIDEX. Igualmente se le da pleno valor probatorio oficio N° 0168 de fecha 11 de Febrero de 2.009, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería en el cual informan que el Ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.565.668, devenga un sueldo mensual de Bs. 1.380,02, Utilidades de Bs. 4.140,06, bono vacacional de Bs. 1.840,02, Bono Alimentación de Bs. 483,00, Bono por útiles de Bs. 300,00 y Bono por Juguetes de Bs. 300,00, dicho bonos son beneficios otorgados por el Estado Venezolano mediante contratación colectiva a los hijos de los funcionarios activos de la ONIDEX, los cuales No Tiene Incidencia Salarial, prueba que demuestra claramente la capacidad económica del obligado, quien mensualmente devenga Bs. 1.380.02 mas el bono de alimentación de Bs. 483,00 para un total mensual de Bs. 1.863.02, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue convenida entre las partes en fecha 12 de Abril de 2007, por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido casi dos (2) años, sin que se haya modificado la misma, y para la actualidad la pensión vigente es irrisoria para cubrir las necesidades y requerimientos propios del beneficiario, las cuales se igualmente se han incrementado de acuerdo a la inflación actual, igualmente se evidencia del acto conciliatorio que el ofrecimiento hecho de aumento de obligación de Bs. 50,00 igualmente es insuficiente para cubrir parte de la manutención del beneficiario. En cuanto al gasto que el obligado dice tener con respecto al tratamiento médico que debe tomar, no se evidencia en autos ninguna factura de farmacia que confirme el monto en bolívares de los medicamentos que permitan demostrar que gasta la cantidad de Bs. 400,00 mensuales.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Bs. 200,00, fuera de los CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) adicionalmente a la cantidad señalada deberá pagar el bono por útiles escolares otorgado por la ONIDEX a todos los Funcionarios de su dependencia, lo cuales no tienen incidencia salarial, aporte fuera de la obligación mensual fijada, así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembres se fija la cantidad de Bs. TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicionalmente a la cantidad señalada deberá pagar el bono por Juguete, otorgados por la ONIDEX a todos los Funcionarios de su dependencia, lo cuales no tienen incidencia salarial, aporte fuera de la obligación mensual fijada, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado, al igual que se ordena que deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060069217, a nombre de la Ciudadana: LUZ VIANEY AMADO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.464.899, actuando en beneficio de (omissis). Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LUZ VIANEY AMADO MARTINEZ, en contra del ciudadano: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, en beneficio del Niño (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), fuera de los CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) que tenia fijados para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicionalmente a la cantidad señalada deberá pagar el bono por útiles escolares otorgado por la ONIDEX a todos los hijos de los Funcionarios de su dependencia, lo cuales no tienen incidencia salarial, aporte fuera de la obligación mensual fijada, así mismo en cuanto a la Cuota Extraordinaria del mes de Diciembres se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), adicionalmente a la cantidad señalada deberá pagar el bono por Juguete, otorgados por la ONIDEX a todos los hijos de los Funcionarios de su dependencia, lo cuales no tienen incidencia salarial, aporte fuera de la obligación mensual fijada, montos estos que deberán ser descontados directamente de la nómina del empleador del sueldo que devenga el obligado, al igual que deberán ser depositadas sin retardo alguno y en el mes correspondiente en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045250060069217, a nombre de la Ciudadana: LUZ VIANEY AMADO MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.464.899, actuando en beneficio de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Abril de 2.009.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Coordinación de Personal de la ONIDEX Caracas, a los fines de que se efectúen los descuento directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: HECTOR ALBERTO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.565.668.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Once días del mes de Marzo de año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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