JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, 23 DE MARZO DE 2009.
198° Y 150°

DEMANDANTE: JULIA GRICELDINA ROA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.124.845, domiciliado en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA TERESITA DE JESÚS VIVAS MENDOZA y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 16.231.821 y V.- 14.217.478, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 84.510 y N° 90.878, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO LOPEZ ECHEVERRI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.253, domiciliado en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE Nº 3195-08.

I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la Ciudadana; JULIA GRICELDINA ROA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.124.845, debidamente asistida por la abogada en ejercicio. LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.231.821, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.510 contra el ciudadano DANIEL ANTONIO LOPEZ ECHEVERRIA, colombiano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad E-81.823.532, por Cumplimiento de Contrato y Vencimiento de la Prorroga legal, la cual fue admitida en fecha 10 de Diciembre del 2008, ordenándose la citación del ciudadano DANIEL ANTONIO LOPEZ ECHEVERRIA, ya identificado para la contestación de la demanda, En fecha 09 de Enero de 2008, la ciudadana JULIA GRICELDINA ROA DE SANCHEZ asistida por la abogada LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA consignó lo emolumentos para la practica de la Citación, siendo practicada la citación personal del demandado el 13-01-2009, quien se negó a firmar el recibo de citación, el día 09-01-2009, la ciudadana JULIA GRICELDINA ROA DE SANCHEZ confiere poder apud acta a las abogadas LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDIZA Y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO. En fecha 16 de Enero de 2009 la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA, solicito boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Enero de 2009, se dictó auto librando la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 30 de Enero de 2009, el ciudadano DANIEL ANTONIO LÓPEZ ECHEVERRI, asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, presentó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 16 de Febrero de 2009 el ciudadano DANIEL ANTONIO LÓPEZ ECHEVERRI asistido por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, presentó Escrito de Pruebas. En 16 de Febrero de 2009, la abogada CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO presentó diligencia en la cual se opone de la pruebas presentadas por el abogado JOSÉ YOVANY SÁNCHEZ BELLO, por carecer de cualidad, por no tener poder para actuar en el presente expediente. Las abogadas CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO y LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JULIA GRICELDINA ROA DE SÁNCHEZ presentó escrito de Promoción de Pruebas, el día 16 de Febrero de 2009. En fecha 16 de Febrero de 2009, se dictó auto de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 7 ejusdem, en el cual se declara la nulidad de la actuación que corre inserta al folio 84 del presente expediente. En fecha 16 de Febrero de 2009 se dictó auto, en el cual se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por las abogadas CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO Y LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA. El día 25 de Febrero de 2009, la ciudadana abogada LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA, apoderada judicial de la ciudadana JULIA GRICELDINA ROA DE SÁNCHEZ, presentó escrito de conclusiones.

ITER PROCESSAL
Alega la demandante que en fecha 26 de Diciembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento, autenticado ante la oficina de la notaria publica cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 54, tomo 179, que anexo marcada con la letra A con el demandado Daniel Antonio López Echeverrí, de un local apartamento para la instalación de un fondo de comercio ubicado en la Avenida 3 N°1-15 del Barrio la victoria parte baja, de la ciudad de rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que se podrá prorrogar por un periodo igual sucesivamente, a menos que unas de las partes manifestare su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, siendo el mismo a tiempo determinado. El día 01 de Diciembre de 2002, venció el plazo estipulado por los contratantes de ahí en adelante operaron las siguientes prorrogas sucesivas anuales; la primera: Del 01 de Diciembre de 2002 al 01 de Diciembre del 2003, la Segunda del 01 de Diciembre de 2003 al 01 de Diciembre del 2004, la tercera del 01 de Diciembre del 2004 al 01 de Diciembre del 2005, la cuarta del 01 de Diciembre de 2005 al 01 de Diciembre del 2006, siendo esta cuarta la ultima prorroga sucesiva por lo que la relación arrendaticia a tenido una duración determinada de cinco años; alega la demandante que el 10 de Octubre de 2006 se notifico al arrendatario DANIEL LOPEZ ECHEVERRI, dentro del lapso que establece la cláusula Décima Tercera la no renovación del contrato de arrendamiento. Hace referencia al criterio Jurisprudencial de la doctrina respecto a la clasificación de los contratos en indeterminados y por tiempo determinado renovable automáticamente y los determinados no renovable o improrrogable y en este caso se esta en presencia de un contrato determinado renovable automáticamente, conforme a la cual las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos, por contener la prorroga sucesiva. Criterio compartido en las decisiones que se anexan. Pero es el caso que en vista de haberse cumplido el 01 de Diciembre de 2008 los dos años de prorroga legal, tal como lo establece el articulo 38 literal c, de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, y teniendo en cuenta la negativa del arrendatario de desocupar el inmueble. Demanda el cumplimiento del contrato por vencimiento del término y de la prorroga legal, solicitando el cumplimiento de su obligación del entregar el inmueble arrendado de conformidad con el articulo 39 ejusdem. Para que convenga o en su defecto sea condenado a la entrega del inmueble totalmente desocupado, fundamentando la misma en los articulo 1133, 1159, 1160, 1167 del Código Civil y los articulo 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Acompañó junto con la demanda contrato de arrendamiento notariado, notificación de la no renovación, sendas copias certificadas de las sentencias dictada por el tribunal de los Municipio Junín y Rafael urdaneta de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de Abril del 2008, y la sentencia emitida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 19 de Mayo del 2008
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado asistido de abogado lo hizo en los siguientes términos, Promueve como medio de defensa de fondo las cuestiones previas: Inadmisibilidad; Ord. Nro. 9) La cosa Juzgada y la del Ord. 11) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil; Se observa que el demandado en autos no rechazo ni contradijo los alegatos del demandante en cuanto a la controversia del fondo. Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y prorroga legal.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva. Así se decide.


PUNTO PREVIO
Como punto previo al mérito, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, fundamentada así. La presente demanda no debió ser admitida debiendo ser declarada sin lugar por cuanto que sobre el objeto principal de la demanda este tribunal se pronunció por el impulso de una anterior demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal cuya parte actora es la misma, por lo que la nueva pretensión pudiera dar lugar a sentencias contradictorias y así la demandante logra la satisfacción de sus derechos ya dilucidados. La parte actora pretende obtener la restitución del inmueble una vez vencido el lapso de la prorroga legal debió actuar de conformidad al Art. 39 de la ley de Arrendamientos que reza que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podré exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada… que en el presente caso la actora equivoco la vía procesal dispuesta para obtener la satisfacción de su interés. En este sentido, dice el demandado que no puede resolverse un contrato, que según las actas procesales ha concluido ya. Que en el caso de los arrendamientos una vez finalizada la acción pertinente para obtener la restitución no es el cumplimiento de contrato porque no hay contrato que resolver que la entrega material a la que hace referencia el articulo 39 ejusdem, es jurisdicción voluntaria no contenciosa. Una vez cumplida la prorroga legal de un contrato a tiempo determinado la acción que corresponde es la entrega del inmueble con la correspondiente medida de secuestro. Pero nunca una acción de cumplimiento de contrato. Que la prorroga legal no es un terminó contractual si no es una concepción que otorga la ley al arrendatario, pero en ningún caso da lugar a que el arrendador interponga nuevamente la acción de cumplimiento.
Lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada como fundamento de su cuestión previa, no puede ser subsumido dentro del supuesto fáctico relativo a la prohibición de admitir la acción propuesta, para la procedencia de esta hipótesis cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta entendido este primer supuesto como lo señala Rengel (2003), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (TI Pág. 169) por lo que siguiendo el criterio doctrinario en cuanto al segundo supuesto de esta cuestión previa cuando la ley solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, existiendo el derecho de acción para el demandante, pero esta limitado para su ejercicio. La corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “deben aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción” no es que se requiera de palabras sacramentales ha sentenciado la Corte, sino sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción y que debe ser expresamente denunciada por la parte interesada en hacerla valer a través del medio procesal idóneo, para que pueda surgir en el Juzgador la obligación legal de pronunciarse al respecto todo ello en virtud del principio de que en materia procesal Civil el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sin perjuicio de lo anterior, observa quien aquí sentencia que de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, se desprende que la presente demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato por vencimiento de su prorroga legal. Prorroga esta que busca por una parte darle estabilidad y seguridad al inquilino cumplidor de sus obligaciones, pero por otra parte busca dar certeza al arrendador en cuanto a la fecha en la cual podrá recuperar su inmueble si así lo quisiera. Es decir partir de que momento nace su derecho de accionar el cumplimiento. Por esta razón el Art. 39 de la Ley de arrendamientos establece que llegado el vencimiento de la prorroga legal, el inquilino que incumpliera la obligación de restituir el inmueble, el arrendador podrá demandar, exigir el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado y en el respectivo proceso podrá solicitar y obtener, una medida de secuestro, acordándosele el depósito en él mismo.
En cuanto a la cuestión previa de la cosa juzgada. Fundamenta la misma el demandado; en que en sentencia dictada por este Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Abril del 2008, fue ya declarada sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte actora en el juicio signado con el N° 2946-08, apelada la misma y confirmada la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme; fundamentada la misma en el articulo 1.395 del Código Civil. Invocando que en el presente juicio se encuentran presente la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi). Por cuanto en las sentencias mencionadas la parte actora es la misma el objeto es idéntico a la pretensión deducida precedentemente, y decidida por sentencia firme. Que la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio solo podrán ser alegadas o declaradas por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter que en el proceso anterior.
Para resolver la misma quien aquí decide observa que en este supuesto normativo se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva Art. 273 del Código de Procedimiento Civil; aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y el sustancial a lo externo, siendo este aspecto sustancial o material el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el Juez vuelva a dictar sentencia sobre el asunto decidido. Ahora bien en relación al elemento o límites subjetivo eadem personae; la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia (eadem res) es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho si no al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; el criterio reiterado en nuestra jurisprudencia “la cosa Juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumento contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido. El tercer elemento, identidad de la causa de pedir eadem causa petendi, concierne a la razón de la pretensión, a sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. También sobre esto se ha pronunciado la Corte “al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa Juzgada, Entendido por causa o titulo los fundamentos de hecho que delimitan la petición del actor… Lo importante al respecto son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” sen 9-10-68 Gf P.168) Ricardo Enríquez la Roche T. III Pág. 69; visto así las cosas y del examen de las sentencias En cuanto a la cosa juzgada, dictada por el Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de Abril del 2008, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato formulada por la parte actora en el presente juicio EXp. 2946-08. apelada la misma y confirmada la decisión por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme. Y cursan en auto que trajo a colación el demandante como fundamento de esta cuestión previa, al examinar el escrito libelar de demanda, se desprende que los hechos esgrimidos por la actora son distinto a aquellos en que fundamentó su acción anterior de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal. No extinguiéndose su derecho de acción una vez que fuera procedente en cuanto a normativa inquilinaría del art. 38 y 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliario. Por lo que se declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.

DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Pasa el Tribunal a decidir el mérito del asunto, observando que, de acuerdo al libelo y el thema decidemdum queda circunscrito a precisar los hechos en que se fundamenta la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento POR CUMPLIMIENTO DEL TERMINO Y VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, suscrito por el demandado, en virtud de no haberse renovado el contrato dado a la notificación que le hiciera la arrendadora en fecha 26 de septiembre del 2006, de la no renovación y atendiendo a la cláusula décima tercera del contrato que sirve de fundamento a la pretensión que desde el 01 de Diciembre del 2002, al 01 de Diciembre del 2006 la relación arrendaticia tuvo una duración de 5 años, por lo que de conformidad al artículo 38 literal b) de la ley de arrendamientos le corresponde 2 años de prorroga legal, la cual comenzó el 01 de Diciembre del 2006 y terminó el primero de diciembre del 2008. Siendo así las cosas se requiere el análisis de los instrumentos probatorios producidos a los fines de precisar las afirmaciones de hechos de las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales; Promueve el merito y valor probatorio del contrato de arrendamiento autenticado, que sirve de fundamento a la acción para probar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, se valora por ser un documento público de conformidad al primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas, dándosele pleno valor probatorio por quedar evidenciado que la relación arrendaticia fue a tiempo determinado de un año renovable automáticamente, que comenzó el 01 de diciembre del año 2001, y venció el 01 de Diciembre del 2002; de hay en adelante operaron cuatro prorrogas legales hasta el 01 de Diciembre del año 2006, por lo que el contrato tuvo una duración de cinco años. Y así se decide.
Promueve el merito y valor probatorio de la notificación de fecha 10 de octubre del 2006, al Ciudadano DANIEL ANTONIO LOPÉZ ECHEVERRI, realizada por el tribunal de la Causa con el fin de demostrar la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento. Se valora por ser un documento público de conformidad al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas, dándosele pleno valor probatorio por demostrar que hasta la fecha del 01 de diciembre del 2006, operaron las prorrogas sucesivas pactadas en el contrato, dando paso al lapso de los dos años de la prorroga legal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal declaró la nulidad de la actuación de admisión de las pruebas por carecer el abogado en ese momento mandato poder para ello.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en que quedó trabada la litis observa quien aquí decide, que deben analizarse los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato consagrada en el Código Civil en su Artículo 1.167, el cual reza lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Analizada conjuntamente con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Así como también, analizar las probanzas aportadas por las partes, a fines de determinar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Si se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble de los indicados en el Artículo 1 de la ley in comento.
El vencimiento del plazo estipulado
La duración de la relación arrendaticia
El vencimiento de la prorroga legal
A los fines de que prospere la acción de cumplimiento de contrato por cumplimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal. Según lo pautado en el artículo 39 de la ley; en el presente caso las partes celebraron un contrato de arrendamiento con una duración de un año, contados a partir del 01 de Diciembre del 2001, prorrogable por un periodo igual sucesivamente siempre y cuando una de las partes al vencimiento del presente termino o de las prorrogas, manifieste por escrito su voluntad de no renovar de no hacerlo…( ) que realizada la notificación el 10 de octubre del 2006, el vencimiento de la última prorroga contractual fue el 01 de Diciembre del 2006, por lo que partir de la fecha comenzó a transcurrir la prorroga legal establecida en el articulo 38 ordinal c) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un máximo de dos (2) años…” habiendo comenzado transcurrir la prorroga legal a partir del siguiente día al vencimiento del contrato, la misma venció el 01 de Diciembre del 2008. Por lo que encontrando esta juzgadora la existencia de la plena prueba de los hechos invocados en la acción, Resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento del término del termino y vencimiento de la prorroga legal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Razón por la cual ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la DEMANDA CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y LA PRORROGA LEGAL interpuesta por la Ciudadana: JULIA GRICELDINA ROA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.124.845, domiciliado en esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado, contra el Ciudadano DANIEL ANTONIO LOPEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.130.253, de este mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena al demandado, hacer entrega del inmueble local apartamento ubicado en la Avenida 3 N°1-15 del Barrio La Victoria parte baja, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en Rubio, a los veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular


Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.