JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, VEINTITRÉS (23) DE MARZO DE 2009
198° Y 150°
DEMANDANTE: HÉCTOR CARREÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.008.887, domiciliado en el centro Poblado El Rodeo, calle principal entre avenidas 1 y 2 Nº 1-20 de esta ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.148.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.901.
DEMANDADO: ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.107160, asistido de los abogados MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ Y MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ, inscrito el IPSA, bajo los Nº 52.874 y 90.611 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS.
EXPEDIENTE Nº 3218-09.-
I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano: HECTOR CARREÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.008.887, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Asdrúbal Patiño Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.148.853, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.901 contra el ciudadano ÁNGEL SEGURA VILLAMIZAR, por DESALOJO Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS ( folios 1-5), la cual fue admitida en fecha 30 de Enero de 2009, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda ( folio 6). El 11 de Febrero de 2009, el ciudadano HECTOR CARREÑO VIVAS confiere poder apud acta al abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres y consigna los emolumentos para la respectiva compulsa (folios 7-8). El alguacil de este Juzgado en fecha 07-11-2007 consigna boleta de citación firmada por el demandado (folios 9-10). El día 02-03-2009, el ciudadano ANGEL SEGURA VILLAMIZAR, asistida por el abogado MARTIN JAVIER MENDOZA JIMENEZ, presentó escrito de Contestación a la Demanda (folios 11-60). El día 09 de marzo de 2009, el abogado JOSE ASDRÚBAL PATIÑO CACERES con el carácter acreditado en auto consigna diligencia desistiendo de la presente causa (folio 61).El día 09 de marzo de 2009, el ciudadano ANGEL SEGURA VILLAMIZAR asistido por la abogada MARIMAR COROMOTO MENDOZA JIMENEZ consigno escrito de Pruebas (folio 62). En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal dicto auto negando la homologación del desistimiento (folio 63). En fecha 16-03-2009, se dicto auto de admisión de pruebas, consignadas por la parte demandada (folio 64).
II
PARTE MOTIVA
Expresa el demandante en su escrito libelar que le dio en arrendamiento un local comercial con servicio sanitario, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44 del Barrio San Martín Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por un lapso de seis (6) meses al ciudadano Ángel Segura Villamizar, a través de contrato autenticado, fijándose un canon de ciento veinte bolívares (Bs. 120ºº), iniciándose el 15 de septiembre de 2003, el cual se venció el 15 de marzo de 2004, acordándose que se convirtiera a tiempo indeterminado y su canon ha ido en aumento siendo hoy en día doscientos bolívares ( Bs. 200ºº). Que el demandado aperturo un procedimiento consignación de canon de arrendamiento, en el cual depositaba mensualmente cuatrocientos bolívares (Bs. 400ºº), por cuanto le dio en principio arrendamiento dos (2) locales, cada uno por doscientos bolívares (Bs. 200ºº), uno de los cuales pidió el desalojo por vía judicial. Que es el caso que el demandado le adeuda los canones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009. Que en virtud de que no ha sido posible que el demandado cumpla con sus obligaciones contractuales, es que demanda al ciudadana Ángel Segura Villamizar, por desalojo del inmueble y pago de mensualidades vencidas, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la desocupación del local; cancelar mil seiscientos bolívares (Bs. 1600ºº) de las mensualidades desde el 15 de octubre de 2008 y al 15 de enero de 2009, más las que se sigan venciendo, cada una por cuatrocientos bolívares ( Bs. 400ºº) y a pagar los costos y costas del juicio incluyendo honoraros. Solicita se decrete medida de secuestro y estima la demanda en tres mil bolívares (Bs. 3000ºº). Fundamento la acción en los artículos 33 y 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159 y 1615 del Código Civil y 599 del Código de Procedimiento Civil. Señala como domicilio procesal Sector Centro Poblado el Rodeo Calle Principal avenidas 1 y 2 Nº 1-20 Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
Por su parte el demandado ciudadano Ángel Segura Villamizar, asis- tido de abogado, en su escrito de contestación, promueve la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa Juzgada. Como fundamento de la cuestión previa alegada, expone: Que reposa en los archivos del Tribunal expediente Nº 2970-08, por desalojo, terminada y definitivamente firme, causa ésta fundamentada en el contrato de arrendamiento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el Nº 51 tomo 10 de fecha 05-05-2004, suscrito entre las partes procesales y que actualmente en la presente causa Nº 3219-09, igual e idénticamente fundamente la acción de desalojo en el citado instrumento. Que en las causas Nº 2970-08 y 3219-09, es una copia fiel y exacta del libelo, que existen idénticas partes procesales, el mismo demandante y el mismo demandado, el mismo motivo de desalojo, así como los mismos alegatos. Que el inmueble objeto de la presente pretensión recae sobre un local de treinta metros cuadrados, constando de salón revestido de cerámica, cocina con parieron de cemento y lavaplatos, baño con todos los servicios, revestido en cerámica con cielo razo, cuatro puertas internas y externas de metal, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44 Barrio San Martín Rubio, tratándose del mismo inmueble, con las mismas características y con la misma numeración del inmueble objeto de la demanda de desalojo contenida en la causa 2970-08. Que en ésta última causa se decreto que el demandado Ángel Segura, debía entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas, el inmueble que ocupaba en su condición de inquilino, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44, el cual se encuentra desocupado. Que mal puede pretender el demandante elevar el conocimiento de la misma pretensión, para que sea decidida nuevamente. Consigna junto con el escrito de contestación copia certificada del expediente Nº 2970-08, a los fines de fundamentar lo alegado, solicitando sea declarada con lugar la cuestión previa. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en derecho, así como el petitorio y el fundamento legal la pretensión infundada, al igual que niega rechaza y contradice que le adeude mil seiscientos bolívares, correspondientes desde 15 de octubre de 2008 al 15 de enero de 2009. Solicitando sea declarada sin lugar la demanda de desalojo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
PUNTO PREVIO
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
ARTICULO 35. En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.( omisis)
En este orden de ideas, de la revisión del escrito de contestación, consignado por el ciudadano Ángel Segura Villamizar, asistido de abogado, se constata que efectivamente fue propuesta la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, argumentándose: Que reposa en los archivos del Tribunal expediente Nº 2970-08, por desalojo, terminada y definitivamente firme, causa ésta fundamentada en el contrato de arrendamiento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el Nº 51 tomo 10 de fecha 05-05-2004, suscrito entre las partes procesales y que actualmente en la presente causa Nº 3219-09, igual e idénticamente fundamente la acción de desalojo en el citado instrumento. Que en las causas Nº 2970-08 y 3219-09, es una copia fiel y exacta del libelo, que existen idénticas partes procesales, el mismo demandante y el mismo demandado, el mismo motivo de desalojo, así como los mismos alegatos. Que el inmueble objeto de la presente pretensión recae sobre un local de treinta metros cuadrados, constando de salón revestido de cerámica, cocina con parieron de cemento y lavaplatos, baño con todos los servicios, revestido en cerámica con cielo razo, cuatro puertas internas y externas de metal, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44 Barrio San Martín Rubio, tratándose del mismo inmueble, con las mismas características y con la misma numeración del inmueble objeto de la demanda de desalojo contenida en la causa 2970-08.
A este respecto el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 414 en relación a la cosa juzgada, expresa lo siguiente:
“(….) El articulo 1359 del Código Civil, termina expresando que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. En otras palabras procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) (…) Subrayado del Tribunal.
Hechas las anteriores consideraciones se pasa a revisar la copia fotostática certificada del expediente Nº 2970-08, escrito libelar (folios 15 al 18) consignado por el demandado Ángel Segura Villamizar, asistido de abogado y el escrito libelar de la presente causa Nº 3218-09 (folios 1 al 4). En este sentido se evidencia efectivamente que ambas causa existe identidad de personas en la controversia, el demandante es el ciudadano Héctor Carreño Vivas y el demandado Ángel Segura Villamizar; la causa es la misma, vale decir el desalojo y el objeto se deriva del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, en fecha 05-05-2004, bajo el Nº 51 tomo 10, sobre un inmueble consistente en un local comercial con servicio sanitario, ubicado en la avenida 8 Nº 17-44 del Barrio San Martín Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por lo que esta juzgadora considera que en ambas causas se cumplen todos y cada uno de los requisitos, exigidos en la normativa legal para que se consolide la cosa juzgada, declarándose con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada propuesta por el ciudadano Ángel Segura Villamizar, asistido del abogado Martín Javier Mendoza Jiménez y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, tal como se declarara en forma expresa, precisa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto se declaro con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
En virtud de las anteriores consideraciones y con fundamento en los criterios y normas legales expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, propuesta por el ciudadano Ángel Segura Villamizar, asistido del abogado Martín Javier Mendoza Jiménez y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem, la demanda queda desechada y extinguido el proceso.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Héctor Carreño Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.008.887, en contra del ciudadano Ángel Segura Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.107.160.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:p.m) se publico la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El secretario titular
|