REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
PARTE SOLICITANTE: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.518.993, domiciliada en el Kilómetro 5, vía Bramón. Casa N° 215, Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.518.139, domiciliado en la redoma de la matica vuelta larga en toda la curva, cerda de una bodega, actualmente labora en un taller de pintura de su propiedad, ubicado en la zona industrial café la mata, al lado del kiosco azul, Los Teques Estado Miranda.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 3125-08
Se inicia la presente causa que por solicitud presentó en fecha 18 de septiembre de 2008, (fl. 01) la Ciudadana: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE, actuando en beneficio del Adolescente (Omissis) y de los niños (omissis), en contra del Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN, por concepto de Obligación de Manutención. Acompañó a la solicitud anexos (fl. 02 al 06), copia fotostática de las cedula de identidad de la solicitante y del obligado; copias fotostáticas certificada de la acta de nacimiento Nº 983 a nombre de: (omissis); N° 188 a nombre de (omissis) y N° 417 a nombre de (omissis), expedidas por la Prefectura del Municipio Junín. En fecha 23 de septiembre de 2.008 (fls. 07 al 12), se acordó darle entrada a la presente solicitud, ordenándose la citación del Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN, mediante boleta de citación con exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sala de Juicio N° 01, con sede en Los Teques. Estado Miranda, al igual que se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescente; se ofició al Gerente de Banfoandes autorizando a la solicitante para la apertura de cuenta bancaria En fecha 09 de febrero de 2009, (fl. 13 al 22), se recibió procedente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Exhorto de Citación debidamente firmado por el obligado Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN. En fecha 11 de febrero de 2009 (fl. 23), la solicitante, estampó diligencia en la cual solicita la apertura de Cuenta de Ahorros en la presente causa. Por auto de fecha 16 de febrero de 2009 (fl. 24 y 25), se ordenó oficiar al Gerente de Banfoandes. Sucursal Rubio, a los fines de que apertura Cuenta de Ahorros, en beneficio del Adolescente (omissis) y de los niños (omissis). En fecha 26 de febrero de 2009 (fl. 26) se llevó a efecto acto conciliatorio sin la asistencia de las partes declarándose desierto el mismo, aperturándose la causa a pruebas el lapso de ocho días. En fecha 18 de marzo de 2009 (fl. 27), se dictó auto para mejor proveer, en el cual se instó a las partes a que consignen pruebas en la presente causa. En fecha 18 de Marzo de 2009 (fls. 28 al 32) la ciudadana MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE, estampó diligencia en la cual consigna pruebas en la presente causa. En fecha 18 de Marzo de 2009 (fl. 33) se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva.
De las pruebas promovidas por la Ciudadana: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE, las mismas se toman como indicios de los gastos que ha tenido la solicitante con la manutención de sus hijos. De igual forma, no consta en autos la capacidad económica del obligado, ya que manifiesta la solicitante que el mismo labora por cuenta propia, sin alguna dependencia patronal.
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapsode ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.
Visto todo lo anterior se hace necesario la fijación de un obligación de manutención que permita a las beneficiarias cubrir una parte de sus necesidades propias por lo cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada, dichos montos deberán ser depositado sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN, en la cuenta de ahorros N° 70045250060204891 a nombre de: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se declara la confesión ficta por parte del obligado ciudadano FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de fijación de la Obligación de Manutención, formulada por la Ciudadana: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE, en beneficio del Adolescente (omissis) y de los niños (omissis), por parte del Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN.
TERCERO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLVIARES (Bs. 300,00) mensuales, al igual que se fijan cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), ambos aportes estos fuera de la obligación mensual fijada; dichos montos deberán ser depositado sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el Ciudadano: FREDDY ALEXANDER DUARTE RAMÓN, en la cuenta de ahorros N° 70045250060204891 a nombre de: MARÍA YORKLEY ORTEGA DE DUARTE.
CUARTO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir del 01 de Abril de 2.009.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos de las beneficiarias, los mismos serán costeados en partes iguales, es decir el 50 % por cada padre.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Treinta y Un días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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