REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 150º
EXP. Nº 1677-2009
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.968 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA- ARRENDADORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.175.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.887.367 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.223.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 26 de enero de 2009, por la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 34 literal "a " de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 881 al 894 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano SOLER NELSON CELESTINO, a fin de que conviniera o, en su defecto a ello sea condenado por imperativo judicial en: 1) La desocupación del Bien Inmueble libre de personas y de bienes. 2) Cancelar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de indemnización y por el hecho de continuar usando y disfrutando del bien inmueble objeto del presente proceso judicial. 3) En cancelar las costas y costos del presente proceso judicial, así como también los Honorarios profesionales del Abogado. Alega Finalmente, estimó la presente acción en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan del folio 5 al 11.
Al folio 12, riela auto de fecha 28 de enero de 2009, por el cual este Juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación y aperturó el cuaderno de medidas.
Del folio 13 al 15, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte accionada.
Del folio 16 al 18, riela escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de febrero de 2009, por el ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, asistido por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, mediante el cual en primer lugar opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa con: el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, ya que en su dicho, en el expediente no se hace referencia de manera expresa a los linderos del inmueble referido por la parte demandante. En otro particular, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto carecen de lógica y no se ajustan a la realidad de la relación arrendaticia. Alega que en fecha 23 de febrero de 2002, inició la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y mediante contrato verbal con la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, y no como lo indican ellos, que la misma se inició el 15 de febrero de 2005, como prueba de esto está la constancia de estudio e historial de su hijo del Plantel Educativo Fundación taller escuela, ubicado en el Municipio Libertad de Capacho, donde ha estudiado los últimos años, es decir, desde el año 2002 y allí se indica la dirección del inmueble arrendado, dice además, que en el tiempo de la relación arrendaticia, nunca tuvo ningún tipo de inconveniente con la arrendadora, pero que por esa buena relación no sintió la necesidad de exigir los recibos por el dinero entregado mensualmente a la arrendadora. Niega, rechaza y contradice que le adeude a la arrendadora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009. Solicita finalmente que se declare con lugar la excepción opuesta por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley y que se declare sin lugar la medida preventiva de secuestro. Solicita de conformidad con los principios y valores constitucionales, que le sea otorgado un tiempo prudencial para la desocupación del inmueble, puesto que no se está negando a desocuparlo. Solicita se declare sin lugar la pretensión por concepto de indemnización, así como las costas y costos del presente proceso judicial y el pago de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante.
Al folio 20 y su vuelto, corre agregada diligencia de fecha 17 de febrero de 2009, presentada por el ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, debidamente asistido por el abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad y se convoque a las partes para un acto conciliatorio con la intención de llegar a un acuerdo amistoso en torno al objeto de la presente causa.
Al folio 21 y su vuelto, corre agregada diligencia de subsanación de la cuestión previa opuesta, de fecha 18 de febrero de 2009, presentada por la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO, en donde alega que existe suficiente información que de manera clara y precisa, especifica la ubicación y los linderos del bien inmueble en cuestión, así como en los anexos presentados junto al libelo de demanda y los cuales constan de los folios 06 al 11, ambos inclusive.
Al folio 22, riela escrito de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2009, por la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO, mediante el cual promovió el mérito del estudio de las Actas y autos del presente expediente, que se puedan desprender a su favor.
Al folio 23, consta auto de fecha 18 de febrero de 2009, por el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 24, corre agregada diligencia de fecha 18 de febrero de 2.009, donde la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, confiere PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE.
Al folio 27, consta auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual vista la diligencia suscrita por el ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, debidamente asistido por el Abogado JOEL OSWALDO ANGARITA CONTRERAS, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijar para el día jueves 26 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m. para que se lleve a cabo el acto de conciliación entre las partes.
Al folio 28, consta acta de fecha 26 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio solicitado, por cuanto no se hicieron presentes las partes ni por si ni por medio de apoderados, SE DECLARO DESIERTO EL ACTO.
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS: Este recaudo fue producido junto al libelo de demanda en copia simple, corre inserto del folio 6 al 7, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:
“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).
El mismo sirve para demostrar que mediante documento de fecha 04 de Abril de 1994, ante el extinto Juzgado del Distrito Capacho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue presentado para su reconocimiento judicial, firma y devolución por su otorgante y demuestra que la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, le fue concedido un préstamo sin interés por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar en un terreno municipal, ubicado en Capacho, Municipio Libertad, del Estado Táchira, comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (62,57m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el ciudadano José Panfilo Cárdenas, SUR: Con el ciudadano Iván Niño, ESTE: Con la Calle 8 y OESTE: Con la sucesión Gáfaro Becerra.
B) CONSTANCIAS DE LINDEROS Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RENOVACION: Estos recaudos fueron presentados junto al libelo de demanda, rielan en copia simple del folio 8, 9 y su vuelto, consisten en documentos administrativos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
De los instrumentos bajo estudio, se demuestra del primero, los linderos del terreno ejido, ubicado en la Calle 8 Nº 7-25, del Barrio El Ñampo de este Municipio, cuyo contrato de Arrendamiento es el número 241, expedido en el año 1988, a nombre de la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS, y del segundo, que el Presidente Encargado del Concejo Municipal del Distrito Capacho, Estado Táchira, otorga Contrato de Arrendamiento y Renovación a favor de la ciudadana mencionada up supra del ya mencionado terreno ejido.
C) SENTENCIA DE DIVORCIO: Promovida junto al libelo de demanda, cursante de los folios 10 y 11, a este documento no se le otorga valor probatorio y se desecha, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción a la presente causa y resulta impertinente a la misma.
2) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no aportó pruebas durante el lapso probatorio.
II.- PUNTO PREVIO:
“DE LAS CUESTIONES PREVIAS”:
1° DEL PROCEDIMIENTO:
Las acciones derivadas de la relación arrendaticia por mandato legal deben tramitarse y sustanciarse, siguiendo el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al efecto el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
"En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva..."
En relación al tema bajo estudio y desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, puntualizó lo siguiente:
“…Ahora bien, la doctrina patria ha establecido que todas las acciones judiciales que sean interpuestas con ocasión de una relación arrendaticia, ya sea de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres o de depósito, prórroga legal, preferencia ofertiva, entre otras, serán tramitadas y decididas independientemente de su cuantía por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con las particulares modificaciones previstas en la ley de Arrendamiento Inmobiliario. (Hung Cavalieri, Roberto: El Nuevo régimen inquilinario en Venezuela. Ediciones Paredes, Caracas 2001, pág. 224) …
Ahora bien como se mencionó precedentemente en algunas ocasiones las acciones derivadas de relaciones arrendaticias sufren particulares modificaciones en cuanto a su procedimiento, como sucede cuando el demandado opone alguna cuestión previa, la cual, por imperio de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe ser alegada junto con la contestación de la demanda y decidida de manera sumaria en la sentencia definitiva.
En efecto, el artículo 33 de la referida ley establece el procedimiento breve de manera exclusiva para la resolución de las acciones derivadas de relaciones arrendaticias; sin embargo, entre sus excepciones se encuentran las cuestiones previas, las cuales no deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sino por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que quiere decir que será resueltas conjuntamente con la sentencia definitiva…”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2004, N° 9, páginas 203 y 204).
Se percata esta juzgadora que en la norma bajo estudio, se estableció la oportunidad en que las cuestiones previas deben ser resueltas, y por mandato expreso del legislador, el juez deberá pronunciarse sumariamente en la decisión definitiva; más no se reguló el procedimiento que debe seguirse para la sustanciación y tramitación de estas excepciones, así como tampoco se previó que hacer para el caso de que las mismas sean declaradas con lugar.
Es por ello que siendo el proceso un instrumento para la realización de justicia, conforme a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el silencio de la Ley, se advierte a las partes que en principio, se procederá a resolver las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y de ser declaradas con lugar, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Para el caso de declararse sin lugar, se entrará a resolver las demás defensas y excepciones planteadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
POR INDETERMINACIÓN OBJETIVA:
Alega la parte demandada, que el objeto de la pretensión no se encuentra determinado con precisión, por cuanto no se hace referencia de manera expresa a los linderos del inmueble referido por la parte demandante, vale decir que no se cumple con lo establecido en el artículo 340 numeral 4°.
Viniendo a la cuestión previa opuesta, observa esta sentenciadora que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
"El libelo de la demanda deberá expresar: ….
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."
Con respecto a este ordinal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0177 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de Noé de Jesús Urdaneta Moya contra INVERSIONES SORTE, C.A., EXP: 00299, al analizar el contenido del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
"La disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación para el sentenciador de determinar en su decisión la cosa u objeto sobre la que ella deba ejecutarse. Determinación ésta que se deriva en especificación de las características que lo identifican plenamente y las que permiten con toda certeza reconocerlo. Ahora bien, es importante puntualizar cuál es la pretensión deducida, para así deslindar si está o no cumplido el requisito en cuestión; pues resulta diferente si la pretensión es el cumplimiento de una obligación o de un derecho real. En relación a este asunto, la Sala, en sentencia citada en el texto "La Casación Civil", con la autoría de los doctores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal; lo siguiente: "…Para establecer si está cumplido o no el requisito se debe considerar, además, si la pretensión deducida es de cumplimiento de un derecho real o de una obligación porque ello determina cuál es el objeto sobre el cual recae la decisión. Si se trata de una demanda de reivindicación, el objeto sobre el cual recae es el bien mismo, por ejemplo un apartamento, y éste debe quedar individualizado con expresión de los linderos, medidas y situación; de otra manera será vano el requisito del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma del libelo de la demanda. Por el contrario, si lo demandado es la entrega del apartamento, en cumplimiento, de un contrato de arrendamiento de plazo vencido, la obligación recae sobre una conducta humana y los datos, títulos y explicaciones a que se refiere el ya citado artículo 340 se cumplirán en el fallo con la precisión de que se trata de un contrato de arrendamiento entre el condenado y el actor, con la mención del nombre o número del edificio, el número del apartamento y la ubicación de aquél. Ello bastará para la ejecución y para la determinación de los límites de la cosa juzgada:
De tratarse del cumplimiento de una obligación, como lo es la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es imprescindible la expresión en el libelo, y consecuencialmente en la sentencia, de los linderos del inmueble, pués bastará para su ejecución que se determine de alguna manera cuál es el inmueble arrendado, precisando su ubicación.
En el caso bajo decisión se trata de una pretensión de cumplimiento de una obligación, entregar la cosa arrendada al finalizar el término del contrato, por lo cual es suficiente la mención realizada por el sentenciador, transcrita por el formalizante…" (Subrayado de este Tribunal; Sentencia del 15-10-97, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil…; La Casación Civil, Abreu Burelli, Alirio y Mejía Aranal, Luis Aquiles. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 316 y 317; " Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, N° 6, Año II, Junio 2001, págs. 513, 514)
Acogiendo favorablemente el criterio antes trascrito, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo al caso subjudice, podemos concluir que en el presente caso el objeto de la pretensión de la parte actora es el cumplimiento de una obligación por parte del demandado que consiste en el desalojo del inmueble arrendado y el cual se encuentra determinado en el petitum del libelo de la demanda así: "…el mismo se encuentra ubicado en la Calle 8 signada con el Nº 7-25 en jurisdicción del Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira…"
Habiendo quedado suficientemente determinada la cosa arrendada y sobre la cual deberá recaer la decisión, -a criterio de quien aquí decide-, la cuestión previa opuesta se torna en improcedente y no ha lugar a ella. ASI SE DECLARA.
Aunado al hecho de que la parte accionante al folio 21 del expediente, subsanó la misma, indicando además que de los folios 6 al 9, aparecen: documento de préstamo sin interés del Instituto Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, Constancia de Linderos y Contrato de Arrendamiento y Renovación del Concejo Municipal del Municipio Independencia, documentos éstos donde se verifica de manera clara y precisa los linderos y medidas del inmueble dado en arrendamiento.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta, se procede a analizar las demás defensas y excepciones alegadas por las partes.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado de este Tribunal).
De las actas procesales, se desprende que la accionante demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 34 de la ley citada; correspondiente a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
De manera que corresponde a quien juzga, proceder a analizar si se cumplieron los extremos previstos en la norma, para que proceda el desalojo en los términos demandados. Así tenemos que:
Del material probatorio aportado a las actas procesales, quedó demostrado que el demandado ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, ocupa el inmueble ubicado en la calle 8, casa signada con el Nº 7-25, jurisdicción del Municipio Independencia, Estado Táchira, en calidad de arrendatario, a través de un contrato de arrendamiento verbal que pactó con la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, desde hace cuatro años aproximadamente, con un canon de arrendamiento mensual de Bs. 200,00, este contrato tiene fuerza de ley entre los referidos ciudadanos, conforme lo establece el artículo 1159 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
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En relación con la falta de pago, se trae a colación el criterio sostenido por el jurista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, (Volumen I, Publicaciones UCAB, Segunda Edición 2003, Pág. 186), quien ha desarrollado cada uno de los literales de la norma transcrita y en relación con el literal “a” señaló lo siguiente:
“... LA FALTA DE PAGO
a Insolvencia inquilinaria y desalojo
Tratándose de la “insolvencia inquilinaria”, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”. Lamentablemente la Ley no establece eximente de responsabilidad civil, que permita alegar en beneficio del arrendatario la insolvencia por falta de recursos económicos, que impida se le tenga por insolvente. La Ley no lo contempla así, porque tendría al mismo tiempo que establecer la obligación del Estado de pagar por aquél, en los casos en que sobrevenga un estado de necesidad en el arrendatario que le impida cumplir, pues al arrendador corresponde el derecho de recibir la contraprestación y al inquilino el deber de pagar en los términos convenidos al tenor de la propia Ley. (ord. 2° art. 1592, CC)…”, Subrayado del Tribunal.
Alega la parte accionante, que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE a DICIEMBRE del año 2008 y ENERO de 2009, por Bs. 200,00 cada mes, adeudándole a su representada la suma total de Bs. 1.000,00 por dicho concepto.
Se percata quien juzga que el accionado NELSON CELESTINO SOLER, no aportó medios de pruebas idóneos tendentes a invalidar lo alegado por la parte actora, en el sentido de que no desvirtuó la relación arrendaticia, al contrario la aceptó cuando en la contestación a la demanda vuelto del folio 16 señaló: “…Ciudadano Juez, los hechos ocurrieron de la siguiente manera…inicie relación arrendaticia a tiempo indeterminado y mediante contrato verbal con la ciudadana: NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ…” y tampoco presentó elementos probatorios que demostraran el pago de los cánones de arrendamiento para probar su solvencia. Y ASÍ SE DECIDE
Dentro de este marco, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, regula la carga de la prueba, al indicar:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación..." (Subrayado del Tribunal).
Nuestro respetable tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la norma anteriormente transcrita, señala lo siguiente:
"...La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: " Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tienen como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal..." (Subrayado del Tribunal; Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 557).
Dice Rosemberg que en un procedimiento basado en la máxima dispositiva, las partes no sólo tienen que probar los hechos necesarios para la decisión, sino que también deben introducirlos al proceso mediante su afirmación convirtiéndolos en fundamento de la sentencia.
"Esta carga existe por su correlación con dos principios fundamentales: el denominado principio dispositivo, en virtud del cual se entiende que las partes disponen de los hechos que conforman el material de la causa, no pudiendo dictar sentencia el Tribunal sino conforme a lo alegado y probado por las partes sin que le sea dada la posibilidad de sacar elementos de convicción fuera de éstos o de suplir las excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, como textualmente lo dice el artículo 12 CPC:.." (Subrayado de este Tribunal; Revista de Derecho Probatorio N° 6, Directos Jesús Eduardo Cabrera, páginas 278 y 279).
En este sentido, se arriba a la conclusión que el accionado se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2008, tal como fue alegado, y al no haber presentado la prueba del pago, resulta aplicable el artículo 1354 del Código Civil, que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado del Tribunal)
Tenemos pues que el pago del canon de arrendamiento es un deber jurídico – moral y un derecho para el arrendatario, además que es una de las obligaciones que prevé el artículo 1592 del Código Civil que regula las obligaciones de los arrendatarios al prever:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ante estos hechos, considera quien juzga que resulta procedente el desalojo conforme a lo señalado en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia el accionado, deberá cancelar la suma de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de Enero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por 5 meses. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.968 y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA- ARRENDADORA; contra el ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.887.367 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, ya identificado, a hacerle entrega a la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, también identificada, del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento ubicado en la Calle 8, Nº 7-25, del Barrio El Ñampo de este Municipio, comprendido en una extensión de sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (62,57m2), con los siguientes linderos: NORTE: Con el ciudadano José Panfilo Cárdenas, SUR: Con el ciudadano Iván Niño, ESTE: Con la Calle 8 y OESTE: Con la sucesión Gáfaro Becerra; libre de personas y de bienes.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NELSON CELESTINO SOLER, a cancelarle a la ciudadana NELIDA ROSA CONTRERAS GONZALEZ, la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de septiembre de 2008, hasta el mes de enero de 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales por 5 meses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Independencia, a los once días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Exp. Nº 1677-2009
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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