JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 13 de Marzo de 2009.

198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MATILDE MENDEZ DE INGRAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.504, domiciliada en el Municipio Guásimos, en su carácter de ARRENDATARIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.570 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.835.

MOTIVO: DESALOJO - OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DECRETADA EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2009.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas consta:

A los folios 1 y 2, riela auto de fecha 13 de febrero de 2009, por el cual este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, se libró exhorto y se negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
Al folio 6, corre inserta diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, presentada por el ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, asistido por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, mediante el cual se opuso a la medida preventiva de embargo decretada, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil , argumentando que en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, entendiéndose que la parte actora no tiene el buen derecho que reclama por medio de la presente acción y no puede hablar de que hay existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; a su decir, por acuerdo con la arrendadora decidieron modificar en forma verbal la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pactando que los cánones no los pagaría él los primeros cinco días de cada mes, sino que se dejarían acumular el pago de los mismos, es por ello, que en su dicho, de los recibos de pago consignados con la contestación se verifica que el día 09 de octubre de 2009, pagó 8 meses por un monto de Bs. 720,00; afirma que desde agosto de 2008, hasta la fecha solo se han vencido 6 meses y en vista de la sorpresiva demanda consignó ante este Tribunal un recibo la suma de Bs. 480,00 correspondiente a los cánones de agosto de 2008 hasta enero de 2009. Finalmente solicitó se declare con lugar la presente oposición. Anexó recaudo inserto al folio 7.

PARTE MOTIVA:

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Observa esta sentenciadora, que el ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, asistido por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, argumentando que no se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, por acuerdo con la arrendadora decidieron modificar en forma verbal la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, pactando que los cánones no los pagaría él los primeros cinco días de cada mes, sino que se dejarían acumular el pago de los mismos, es por ello, que en su dicho, de los recibos de pago consignados con la contestación se verifica que el día 09 de octubre de 2009, pagó 8 meses por un monto de Bs. 720,00 y afirma que consignó ante este Tribunal un recibo la suma de Bs. 480,00 correspondiente a los cánones de agosto de 2008 hasta enero de 2009.

Se percata quien juzga que la medida de embargo fue decretada en fecha 13 de febrero de 2009, para lo cual se libró exhorto con oficio N° 3140-112 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, no consta en las actas que integran la presente causa, que dicha medida se haya ejecutado.

En este sentido, debe señalarse que la oposición a la medida puede realizarse solo después que se haya ejecutado, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio plasmado en el Libro “Medidas Cautelares” del Dr. Simón Jiménez Salas, quien al realizar un estudio minucioso de las normas que regulan la oposición de parte a las medidas preventivas, señaló como una de sus características, la siguiente:

“…2.- La oposición de parte puede realizarse SOLO DESPUES QUE SE HAYA EJECUTADO LA MEDIDA PREVENTIVA por quien formula oposición, no antes. Puede suceder que una medida se haya decretado, pero no se haya practicado, en cuyo caso, aún estando citada la parte afectada, no puede formular la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma es expresa cuando consagra que “dentro del tercer día siguiente a la EJECUCIÓN de la medida preventiva…” (Mayúscula y subrayado nuestro)
El solo decreto de una medida no produce el derecho procesal a la oposición, ya que la condición legal que exige la Ley es que la medida estuviere ejecutada…”. (Subrayado de este Tribunal, Pág. 287)

En el caso de auto, la medida preventiva no ha sido ejecutada, o al menos no consta en el expediente, toda vez que no se han recibido las resultas del exhorto que se libró para tal fin.

De manera que, el solo decreto de la medida no le produce al ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, el derecho procesal a la oposición, debido a que no se cumple la condición legal para su procedencia, vale decir, que la medida se hubiese ejecutado para que lesione sus derechos personales; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la oposición formulada por la parte demandada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el ciudadano SEBASTIAN PERNIA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.630.570 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, contra la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2009, en el procedimiento de DESALOJO, incoado por la ciudadana La ciudadana MATILDE MENDEZ DE INGRAVALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.551.504, domiciliada en el Municipio Guásimos, en su carácter de ARRENDATARIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº _______, siendo las __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 1681-2009
Mcmc
Va sin enmienda.