REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1686/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.314 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIANA MAYTE MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.991 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2009, por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación de manutención a favor de su hija …, que estima en la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) como cuota especial para la época de inicio escolar y la misma cantidad para la época de navidad; además se compromete a cubrir el 50% de los gastos médicos. Manifiesta que la madre no quiere recibirle la ayuda que le prestaba de Bs. 100,00, además de los útiles personales de la niña y los gastos médicos y de navidad; solicita que se cite a la madre de la niña ciudadana ELIANA MAYTE MORA JAIMES. Anexa copia de su cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento, a los folios 3, 4 y 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 18 de febrero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de manutención, presentada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN; se acordó la citación de la ciudadana ELIANA MAYTE MORA JAIMES y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 7 y 8.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA MAYTE MORA JAIMES (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 12).

A los folios 13 y 14, corre inserta Acta de fecha 04 de marzo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, se hicieron presentes las partes y en virtud de que no se logró acuerdo alguno, el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, manifestó que su sueldo es de Bs. 580,00, como operador de equipos médicos, que está casado con la ciudadana Raiza Catherine Canchica y actualmente no tiene otros hijos. Por su parte, la madre ELIANA MAYTE MORA JAIMES, manifestó su inconformidad con el ofrecimiento, que trabaja como enfermera ganando Bs. 1.000,00 mensual, solicitó que se oficiara a Recursos Humanos del Hospital Central, a fin de que informen del sueldo devengado por el padre de su hija. De conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 15, corre agregado auto de fecha 09 de marzo de 2009, mediante se acuerda oficiar a Recursos Humanos del Hospital Central, a fin de determinar la capacidad económica del obligado alimentario. Copia del oficio a los folios 16 y 17.


Al folio 18, riela escrito de pruebas, presentado en fecha 11 de marzo de 2009, presentado por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, mediante el cual promovió documentales contentivos de acta de matrimonio, constancia de estudio de la esposa, constancia de gastos alimentarios y servicios públicos, pago de garaje, gastos de navidad de su hija, constancia de sueldo, estado de cuenta nómina del Banco Sofitasa. Anexó recaudos insertos del folio 19 al 32.

Al folio 33, corre agregado auto de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) PARTIDA DE NACIMIENTO N° 7379: Presentada con el escrito de ofrecimiento de obligación de manutención, en copia simple, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, corre inserta al folio 5 del expediente; consiste en un instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que la niña …, nació el día 22 de septiembre de 2004 y es hija de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN y ELIANA MAYTE MORA JAIMES.


2) CONSTANCIA DE MATRIMONIO: Presentado con el escrito de pruebas, riela inserta en copia simple al folio 19, emanada de la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, se trata de un documento administrativo que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por la cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.998, página 460 y siguientes).

Del mismo se evidencia que el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, en fecha 26 de septiembre de 2008, contrajo matrimonio con la ciudadana RAIZA KATHERINE CANCHICA URIBE, ante la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Táchira.

3) CONSTANCIA DE ESTUDIO: Corre inserta al folio 20 en original, consiste en un instrumento administrativo emanado de la Coordinación de Control de Estudios de la Universidad Bolivariana de Venezuela, mediante la cual hace constar que la ciudadana Raiza Katherine Canchica Uribe, es estudiante de dicha Universidad; sin embargo, aún cuando la prenombrada ciudadana es la esposa del ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, no es menos cierto que la misma es gratuita, y que priva el Interés Superior de los Niños y Adolescentes sobre las demás cargas del alimentista.

4) CONSTANCIA: Riela inserta al folio 21, presentada con el escrito de pruebas, suscrita por la ciudadana Betty Jasmin Chacón Guerrero, consiste en un instrumento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, quien no acudió ratificarlo mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”.

De acuerdo con la norma transcrita, esta administradora de justicia no les confiere valor probatorio a la referida prueba documental.

5) RECIBOS DIVERSOS: Presentados con el escrito de pruebas en copia simple, rielan insertos a los folios 22, 23, 24, 25, y 28, consisten en recibos de pago de servicios y otros; son instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la demandada, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión al mantenimiento del hogar común del ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, con su esposa en la casa que habitan.

6) FACTURAS: Presentadas con el escrito de pruebas, corren insertas a los folios 26, 27 y 29, consisten en instrumentos privados que no fueron desvirtuados por la demandada, se valoran de conformidad con el principio establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial, constituyen para esta sentenciadora indicios de pruebas que demuestran los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de la niña ….

7) CONSTANCIA DE INGRESOS Y ESTADOS DE CUENTA DEL BANCO SOFITASA: Presentados con el escrito de pruebas, rielan al folio 30, la constancia de ingresos emanada del Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira; y a los folios 31 y 32, los estados de cuenta; consisten en instrumentos que adminiculados entre si, y en virtud de que no fueron objetados por la contraparte en su oportunidad, se valoran conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión,…, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

A la luz de lo expuesto, se les confiere PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven para demostrar que el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, percibe un ingreso mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23).


B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la madre de la beneficiaria de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

II.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano ALEXIS EDUARRDO RAMÍREZ CHACÓN, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se evidencia dicho requisito, el cual fue aportado por el padre en la oportunidad para promover pruebas, constancia ésta que al verificarla constata quien juzga, que el obligado cuenta con un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), para así dar cumplimiento al ofrecimiento realizado. Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, está casado con la ciudadana RAIZA KATHERINE CANCHICA URIBE, conforme se comprobó de la constancia de matrimonio, inserta al folio 19, ya valorada, y tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo trascrito, observa esta juzgadora, que la única actuación pertinente en autos a objeto de poder determinar la obligación de manutención del oferente, lo constituye la Constancia agregada a los folios 30 del expediente, expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal del Estado Táchira. Por lo que en aras de la situación planteada y en base a lo actuado, solo queda a quien juzga determinar en lo más cercano a la justicia perseguida, el monto más justo para ambas partes, en función de sus diferentes posiciones y plenamente apegado al Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por el ciudadano ALEXIS EDUARDO RAMÍREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.156.314 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira; contra la ciudadana ELIANA MAYTE MORA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.861.991 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes del 31 de marzo de 2009.

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar en septiembre y para la temporada de diciembre, se fija una cuota extraordinaria, para cada mes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), cada una, adicional a la cuota extraordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En-

esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:00 p.m., quedando registrada bajo el N° ¬¬¬¬¬¬ 65 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1686-2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.