REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 1188/2005

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.478 y con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DEL ADOLESCENTE ...

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que cursan en la segunda pieza del expediente se evidencia:

Al folio 117, corre inserto escrito presentado en fecha 19 de enero de 2009, por la ciudadana JUANITA RAMON CAMACHO, mediante el cual manifiesta que la obligación de manutención a favor de su hijo se encuentra fijada desde el 26/05/2008, en la cantidad de Bs. 120,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 150,00, habiendo transcurrido siete meses desde entonces y debido al incremento del costo de los alimentos, el vestido, el calzado y los estudios, esa cantidad no le alcanza para cubrir las necesidades de su hijo, solicita que se incremente la pensión a la cantidad de Bs. 250,00 y las cuotas especiales en Bs. 300,00 cada una.

Al folio 118, corre agregado auto de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO; se acordó la citación del ciudadano DECIDERIO MEDINA y la Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias a los folios 119 al 121.

Del folio 122 al 124, corren agregadas actuaciones relacionadas con la cuenta de ahorros.

Del folio 125 al 130, corren agregadas actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Deciderio Medina, realizadas por el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira.

Al folio 131, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna boleta del Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificado. Copia al folio 132.

Al folio 133, corre inserta Acta de fecha 11 de febrero de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes hicieron sus observaciones, el ciudadano DECIDERIO MEDINA, manifestó que no está de acuerdo en aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo, ya que no tiene un sueldo, gana es por porcentaje, es chofer de avance y no tiene otros ingresos. Por otro lado, la ciudadana JUANITA RAMON CAMACHO, se mantiene en su solicitud de aumento de la obligación de manutención. No habiendo llegado las partes a ningún acuerdo, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

Del folio 134 al 138, corren agregadas actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de la mensualidad.

Al folio 139, corre escrito de pruebas presentado por el ciudadano DECIDERIO MEDINA, mediante el cual consigna recibos de depósitos bancarios, recibos de servicios, registro de vivienda e hipoteca, carta de concubinato, informes médicos. (Anexos folios 140 al 161).

Al folio 162, corre auto del Tribunal, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por el ciudadano DECIDERIO MEDINA, salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 136 al 165, corren agregadas actuaciones relacionadas con consignación de recibos de mensualidades.

Al folio 166, corre escrito de pruebas presentado por la ciudadana JUANITA ROMÁN CAMACHO, mediante el cual consigna facturas de gastos de su hija. (Anexos folios 167 al 170).

Al folio 171, corre auto del Tribunal, mediante el cual se agregan y se admiten las pruebas promovidas por la ciudadana JUANITA ROMÁN CAMACHO, salvo su apreciación en la definitiva.

Del folio 172 al 176, corren agregadas actuaciones relacionadas con autorización para el retiro de la mensualidad.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:


Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Se verifica de las actas procésales que la solicitante presentó como medios probatorios, diversas facturas y recibos que rielan insertas a los folios 167 al 170, que sirven como indicios de pruebas que demuestran para esta sentenciadora los gastos ejecutados con ocasión de la manutención de su hijo, conforme al principio de libre convicción del Juez que rige en la legislación especial.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- RECIBO DE PAGO DE AGUA: Riela inserto al folio 140, en copia fotostatica simple, consiste en un instrumento privado emanado de tercero, que no fue ratificado por la persona que lo emite, por lo cual no se le concede valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

2.-DEPOSITOS BANCARIOS: Dos planilla de depósitos bancarios, insertas al folio 164, que adminiculados entre sí, sirven como indicios de pruebas que demuestran para esta sentenciadora la colaboración que el padre presta a su hijo como obligación de manutención.

3.-DOCUMENTO DE REGISTRO DE VIVIENDA E HIPOTECA: Riela inserto del folio 161 al 148, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2008, quedando bajo el N° 45, tomo 42; en copia fotostática simple a la cual esta sentenciadora tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la adversaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar que el demandado ciudadano DECIDERIO MEDINA, cancela a FUNDATACHIRA, junto con la ciudadana DAYANETH LOZANO MURILLO, quien es su concubina, una casa de habitación, a plazos, el cual quedó hipotecada.

4.- CONSTANCIA DE CONCUBINATO: Riela al folio 149, en copia fotostatica simple, emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana , Delegación del Municipio Junín; este documento consiste en instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N°7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

5.- INFORME MÉDICOS, RÉCIPES Y EXAMENES DE LABORATORIO: Rielan insertos del folio 151 al 161, estos documentos fueron presentados en copia fotostática simple, excepto el informe que riela al folio 161; todos corresponden a la ciudadana DAYANETH LOZANO MURILLO, concubina del demandado, sin embargo, los mismos no guardan relación con el fondo del asunto, por lo cual no puede conferírsele valor probatorio alguno. Aunado a ello, la obligación que se tiene con el concubino, no priva sobre la de los hijos.

2° PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación alimentaria debe irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”.(Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a las necesidades del acreedor alimentario, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica alimentaria incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran las reclamantes para proporcionarse alimentos ellas mismas, hecho que se infiere de su condición de niñas o adolescentes.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, el cual no fue aportado por la madre, quien tenía la carga procesal de demostrarla para establecer el aumento de la obligación de manutención, no obstante ello, quien juzga debe acatar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Subrayado del Tribunal, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

De manera pues, considera esta sentenciadora que el adolescente …, tienen derecho a que se le suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Además deben disfrutar de los derechos previstos en el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, para emitir su pronunciamiento acerca del Aumento de la Obligación de Manutención.

En este sentido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en razón de ello, corresponde a esta juzgadora determinar el aumento conforme a dicha norma, así tenemos que de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de Octubre de 2005, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Abril 2008 = 108,9 = 0,803
Ind. Feb 2009 135,6

I.P.C = 0.803 x 120,00 = Bs. 96,36


Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), se da una variación de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 96,36), que sumados a la obligación de manutención fijada en la decisión de fecha 28 de abril de 2008, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00), se incrementa a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 216,36). Asimismo, si le sumamos a las cuotas especiales de los meses de septiembre y diciembre, que se encuentran fijadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00), la referida variación, se incrementan a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 246,36).

Tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permita llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y que es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento realizada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO y debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JUANITA RAMÓN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.516.026 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano DECIDERIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.478 y domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 216,36) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del mes de marzo de 2009.

TERCERO: SE AUMENTAN LAS DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época escolar en septiembre y decembrina a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 246,36) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 05 días del mes de marzo de dos mil nueve. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Acc.


Exp. Nº 1188/2005
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.