JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

198° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 145- 2007.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.344.357, residenciada en el sector el Rodeo calle principal con carrera 14 casa s/n al lado de la bloquera Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.504.600, domiciliado en la aldea de machado de Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el aumento de obligación de manutención, que intenta la ciudadana: Iraima Isabel chacon Rosales, en contra del ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de padre. En fecha 27 de abril del año 2007, se recibió acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Defensoria Educativa Participación Creadora del Municipio Michelena Estado Táchira, donde el padre se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200, oo) mensuales y cuotas extraordinarias por el doble, la cual fue homologada por este Juzgado el día diez (10) de mayo del año 2007. La ciudadana IRAIMA ISABEL, solicita el aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales.

Admitida la solicitud de aumento, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se libro boleta que cursa en el folio 74 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 75 y 76, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte acreedora de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 18 -02-2009.




ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 77 Y 78, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diecinueve (19) de febrero 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes el AUMENTO que formulo por ante este Juzgado el día 27 de ENERO del presente año, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a quien se le hizo de su conocimiento sobre el auto solicitado por la madre sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.


DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de aumento la madre alega:

 La obligación de manutención en el año 2007, quedo establecida en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200, oo) mensual. Solicita el aumento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300, oo), mensuales y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“En cuanto al aumento que hace la madre de mi hijo no estoy de acuerdo, pues no me alcanza actualmente trabajo en carrocerías Michelena y gano DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.280,oo) semanales, solo puedo aumentar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,oo), sobre la pensión que hay actualmente “


En el acto conciliatorio la parte solicitante expuso:

“no estoy de acuerdo que aumente solo CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50, oo), solicito que sean TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300, oo).”

A partir del día veinte (20) de febrero 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Presento escrito el día TRES (03) de MARZO del presente año promovió las siguientes facturas:
- Abasto COMERCIAL EL CARMEN, de fecha 25 de febrero 2009, factura Nº 000309, por concepto de mercado en la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs.F.123, oo).
- Factura Nº 021436 de foto tienda Álvarez de fecha 17 de febrero por concepto de fotos en la cantidad de quince bolívares.
- Diversas facturas la primera en la cantidad de treinta y cuatro bolívares y la segunda de cuarenta bolívares.
- Recibo de la Asociación Civil de San Juan de Nepomuceno, por concepto pago mensualidad del Pres – escolar de los meses de enero y febrero en la cantidad de cuarenta bolívares.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Presento diligencia de fecha tres (03) de marzo del 2009, consigno constancia privada del ciudadano JOSE DESIDERIO VIVAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.099.020, constancia privada de la ciudadana YAJAIRA LISANDRA MARQUEZ VIUDA DE ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 14.504.600.
- Copia de recibo de pago de Fundesta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIBARES, de fecha 27 de febrero del 2009.
- Recibo de pago del Colegio Universitario Monseñor de Talavera a nombre de RONALD HARRINSON ESCALANTE MARQUEZ.
- COPIA de acta de nacimiento y certificado de nacimiento del niño M.I hijo de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES.
- Copia de acta de nacimiento del niño W.A, hijo de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES MEDINA.
- Recibos sin número de pago de alquiler.
- Factura sin rit y nit a nombre de CESAR ESCALANTE.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Lo expuesto guarda relación con los gastos de manutención alimentaría y demás gastos necesarios para un nivel de vida adecuado, como lo son el mercado de víveres, fotos para la inscripción escolar, pago de mensualidades del Pres- escolar donde se encuentra cursando la etapa inicial en la Asociación Civil San Juan de Nepomuceno, El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
FACTURAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS PRIVADAS.
De la factura sin RIT Y NIT, esta Juzgadora la desecha por carecer de denominación comercial, que le permita tener carácter legal. Los recibos de pago de alquiler y las constancias suscritas por los ciudadanos JOSE DESIDERIO VIVAS DUQUE Y YAJAIRA LISANDRA MARQUEZ, en relación a los recibos los mismos se observa que no indica el mes que corresponde el pago de alquiler. En lo que respecta constancia privada las mismas no fueron reconocidas por su firmante a través de una declaración testimonial, a los fines de ratificar el contenido y firma del que los suscribe, por lo expuesto este Juzgado las desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La factura del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, A nombre de RONALD HARRISON ESCALANTE MARQUEZ, esta Juzgadora determina según copia de la cedula el ciudadano es mayor de edad, la misma no guarda relación de causalidad con la pretensión de esta acción por aumento manutención alimentaría, en lo que respecta a las cargas que de forma voluntaria haya asumido con su madre y hermano de ayudarlos económicamente, no son causa suficientes para excusarse de la obligación de manutención; por cuanto estaría violentando la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

De las actas de nacimientos correspondiente a los niños M.I. y W.A, hijos de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES MEDINA, soltera, este juzgado no las valora como pruebas suficientes a los fines de probar la carga familiar o numero de hijos por cuanto los mismo no son hijos del obligado, por lo tanto no guarda relación de causalidad con el objeto de esta acción, las misma se desechan.


Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER


Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, en contra del ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a favor de su hija de cuatro (04) años de edad. En virtud que desde el año 2007 el ciudadano CESAR ESCALANTE, LE APORTA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, NO SE HABIA REALIZADO EL AUMENTO.




SEGUNDO: El ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 540,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del 2009.



LA JUEZ.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-145-2007.

AKCQ/agt.






















JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PODER JUDICIAL.

198° Y 150°

EXPEDIENTE DE OBLIGACION DE MANUTENCION Nº 000- 145- 2007.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.344.357, residenciada en el sector el Rodeo calle principal con carrera 14 casa s/n al lado de la bloquera Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.504.600, domiciliado en la aldea de machado de Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, el aumento de obligación de manutención, que intenta la ciudadana: Iraima Isabel chacon Rosales, en contra del ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, en su carácter de padre. En fecha 27 de abril del año 2007, se recibió acuerdo conciliatorio celebrado por ante la Defensoria Educativa Participación Creadora del Municipio Michelena Estado Táchira, donde el padre se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200, oo) mensuales y cuotas extraordinarias por el doble, la cual fue homologada por este Juzgado el día diez (10) de mayo del año 2007. La ciudadana IRAIMA ISABEL, solicita el aumento en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300, oo) mensuales.

Admitida la solicitud de aumento, se ordeno la citación del obligado a los fines de que comparezca al acto conciliatorio.

Se libro boleta que cursa en el folio 74 de notificación a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 75 y 76, cursa boleta de citación debidamente firmada por la parte acreedora de autos, consignada por el alguacil de este despacho en fecha 18 -02-2009.




ACTO CONCILIATORIO.

En el folio 77 Y 78, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día diecinueve (19) de febrero 2009, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, compareció, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes el AUMENTO que formulo por ante este Juzgado el día 27 de ENERO del presente año, se dejo constancia que estuvo presente el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a quien se le hizo de su conocimiento sobre el auto solicitado por la madre sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.


DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de aumento la madre alega:

 La obligación de manutención en el año 2007, quedo establecida en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200, oo) mensual. Solicita el aumento la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300, oo), mensuales y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte demandada compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“En cuanto al aumento que hace la madre de mi hijo no estoy de acuerdo, pues no me alcanza actualmente trabajo en carrocerías Michelena y gano DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F.280,oo) semanales, solo puedo aumentar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F.50,oo), sobre la pensión que hay actualmente “


En el acto conciliatorio la parte solicitante expuso:

“no estoy de acuerdo que aumente solo CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 50, oo), solicito que sean TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.300, oo).”

A partir del día veinte (20) de febrero 2009, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión del ofrecimiento, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo por AUMMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.

APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Presento escrito el día TRES (03) de MARZO del presente año promovió las siguientes facturas:
- Abasto COMERCIAL EL CARMEN, de fecha 25 de febrero 2009, factura Nº 000309, por concepto de mercado en la cantidad de CIENTO VEINTITRES BOLIVARES (Bs.F.123, oo).
- Factura Nº 021436 de foto tienda Álvarez de fecha 17 de febrero por concepto de fotos en la cantidad de quince bolívares.
- Diversas facturas la primera en la cantidad de treinta y cuatro bolívares y la segunda de cuarenta bolívares.
- Recibo de la Asociación Civil de San Juan de Nepomuceno, por concepto pago mensualidad del Pres – escolar de los meses de enero y febrero en la cantidad de cuarenta bolívares.


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Presento diligencia de fecha tres (03) de marzo del 2009, consigno constancia privada del ciudadano JOSE DESIDERIO VIVAS DUQUE, titular de la cedula de identidad Nº 8.099.020, constancia privada de la ciudadana YAJAIRA LISANDRA MARQUEZ VIUDA DE ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° 14.504.600.
- Copia de recibo de pago de Fundesta en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIBARES, de fecha 27 de febrero del 2009.
- Recibo de pago del Colegio Universitario Monseñor de Talavera a nombre de RONALD HARRINSON ESCALANTE MARQUEZ.
- COPIA de acta de nacimiento y certificado de nacimiento del niño M.I hijo de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES.
- Copia de acta de nacimiento del niño W.A, hijo de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES MEDINA.
- Recibos sin número de pago de alquiler.
- Factura sin rit y nit a nombre de CESAR ESCALANTE.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Lo expuesto guarda relación con los gastos de manutención alimentaría y demás gastos necesarios para un nivel de vida adecuado, como lo son el mercado de víveres, fotos para la inscripción escolar, pago de mensualidades del Pres- escolar donde se encuentra cursando la etapa inicial en la Asociación Civil San Juan de Nepomuceno, El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
FACTURAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS PRIVADAS.
De la factura sin RIT Y NIT, esta Juzgadora la desecha por carecer de denominación comercial, que le permita tener carácter legal. Los recibos de pago de alquiler y las constancias suscritas por los ciudadanos JOSE DESIDERIO VIVAS DUQUE Y YAJAIRA LISANDRA MARQUEZ, en relación a los recibos los mismos se observa que no indica el mes que corresponde el pago de alquiler. En lo que respecta constancia privada las mismas no fueron reconocidas por su firmante a través de una declaración testimonial, a los fines de ratificar el contenido y firma del que los suscribe, por lo expuesto este Juzgado las desecha, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La factura del COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, A nombre de RONALD HARRISON ESCALANTE MARQUEZ, esta Juzgadora determina según copia de la cedula el ciudadano es mayor de edad, la misma no guarda relación de causalidad con la pretensión de esta acción por aumento manutención alimentaría, en lo que respecta a las cargas que de forma voluntaria haya asumido con su madre y hermano de ayudarlos económicamente, no son causa suficientes para excusarse de la obligación de manutención; por cuanto estaría violentando la normativa legal que regula el CARÁCTER DE CREDITO PRIVILEGIADO, y gozaran de preferencia sobre los demás créditos privilegiados, previsto en el articulo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como del Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a los niño , niñas y adolescentes contemplado en el articulo 8 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


“El Interés Superior del Niño. Niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

De las actas de nacimientos correspondiente a los niños M.I. y W.A, hijos de la ciudadana MARIA NORBELIS COLMENARES MEDINA, soltera, este juzgado no las valora como pruebas suficientes a los fines de probar la carga familiar o numero de hijos por cuanto los mismo no son hijos del obligado, por lo tanto no guarda relación de causalidad con el objeto de esta acción, las misma se desechan.


Este tribunal toma en consideración el aumento salarial previsto anualmente del día primero (01) de mayo para los trabajadores, a los fines de proceder a fijar la cuota mensual de obligación de manutención y cuotas extraordinarias para septiembre y diciembre.


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER


Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ El interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido a asegura el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecidas, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana IRAIMA ISABEL CHACON ROSALES, en contra del ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, a favor de su hija de cuatro (04) años de edad. En virtud que desde el año 2007 el ciudadano CESAR ESCALANTE, LE APORTA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, NO SE HABIA REALIZADO EL AUMENTO.




SEGUNDO: El ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 270,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre del beneficiario de este procedimiento, y cuotas extraordinarias adicionales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad total para esos meses de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 540,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes.

Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano CESAR CHARLES ESCALANTE MARQUEZ, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.


Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo del 2009.



LA JUEZ.



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.


LA SECRETARIA.



ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-145-2007.

AKCQ/agt.