Comisión N° 694-2009
Expediente N° 1054-2009
En el día de hoy martes diecisiete de marzo de dos mil nueve, siendo las cuatro de la tarde, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se constituyó a las (4:20 p.m.) en el inmueble ubicado en el sector el Surural al frente de la casa de habitación de la demandada, Gledis Mireya García de Ramos y por cuanto nadie atendió el llamado del personal del Tribunal, la abogado actora: Carmen Yaneth Sánchez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.467, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.485, solicitó al Tribunal trasladarse al frente del Colegio Sagrado Corazón de Jesús ubicado en la esquina de la carrera 7 con calle 3 de la ciudad de La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde efectivamente se decidió esperar a que la demandada se desocupara de sus labores ya que la misma se desempeña como docente en la referida institución. Siendo las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.), salió la demandada y en se desplazó acompañada por la parte actora, cuadra y media hacia arriba, es decir, hasta la carrera 9 entre calles 3 y 4 al frente de un consultorio odontológico de la Dra. Solange Aldana, casa N° 3-42, donde nuevamente se constituyó el Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario y jurada la urgencia del caso, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de marzo de 2009, que guarda relación con el Expediente N° 1054-2008, juicio seguido por la Abogada Carmen Yaneth Sánchez Mora, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana: Isabel Teresa Montoya Mansilla de Díaz, contra Gladis Mireya García de Ramos, por Cobro de Bolívares vía intimación, en la misma se ordena practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de (Bs. 10.606,oo) y si recae sobre cantidad líquida de dinero deberá hacerse hasta cubrir la cantidad de (Bs. 5.990,oo). Estando allí el tribunal pregunto a la persona que acompañaba a la abogado actora, si su nombre era Gladis Mireya García de Ramos, a lo que respondió que si, por lo que el tribunal, la notifico de su presencia y la identificó como a la parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.330.010, a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del mismo; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 05:25 de la tarde, a los fines de que se comunique con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que durante el lapso de espera anteriormente indicado las partes dialogaron en busca de una solución al embargo que nos ocupa y luego de fallidos intentos de la demandada de ubicar algún abogado, optó por llamar a su esposo para que trajera los documentos de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color dorado, copropiedad de Gladis Mireya García de Ramos. Transcurrido el lapso de espera sin que la demandada se haga asistir de su abogada Katiuska Calles, por cuanto la misma se encuentra en la población de Tovar y tampoco pudo contactar vía telefónica la Dra. Teresa Ostos. El Tribunal acuerda proseguir con el acto nombrando como perito avaluador al ciudadano José Enrique Duque Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.348 y como depositario Provisional al ciudadano: Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 30-11-2004, el delegado de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunció ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la Dra. Morela de Bracho, Jefe de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado hizo acto de presencia un ciudadano que manifestó ser el cónyuge de la demandada quien puesto al tanto de la situación solicitó la identificación de cada uno de los actuantes en la medida y recíprocamente se identificó como RAMOS REYES ELEUSI YTZEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.472 y quien venia acompañado por un adolescente, presuntamente hijo de la demandada y su esposo. Así las cosas el cónyuge de la demandada manifestó los motivos personales por los cuales no había podido cancelar la deuda a la acreedora de la obligación aquí demandada entre otras por haberle acarreado fuertes gastos el tratamiento médico de su padre, que según su dicho tiene cáncer de próstata desde hace diez años. El Tribunal le reiteró y le explicó pausadamente que los motivos alegados por él escapan a la autoridad y como ente encargado de ejecutar tal actuación debía proseguir con la medida. Posteriormente cuando la abogado actora señaló para embargar el vehículo propiedad de la demandada la actitud del ciudadano Ramos Reyes Eleusi Ytzel fue amenazante al decir textualmente: “Si tocan ese carro aquí van a haber muertos”, El tribunal le informó al ciudadano Ramos Reyes Eleusi Ytzel que su actitud amenazante, grosera y desconsiderada perjudica la actuación del tribunal y lejos de controlarse siguió lanzando improperios como: “esos malditos hijos de putas me las van a pagar”, “les voy a poner la piedra con Carrizales” o cosas como “aquí se debería montar una dictadura militar ya que por míseros diez millones no le iban a retener el carro”, que “pagaría esa mierda el día viernes”. Se le solicitó al funcionario policial que acompaña al Tribunal que solicitara refuerzos para controlar al señor Ramos, pero al parecer no se disponía de personal por haberse efectuado el robo de una farmacia y estaban comisionados y no podían auxiliar. A pesar de que la Juez en más de tres oportunidades le solicitó al señor Ramos que depusiera su actitud, éste continúo con sus amenazas y actitud desafiante. Quince minutos después de su llegada, la juez vio que la demandada ponía su mano sobre la cintura de su esposo y éste inmediatamente también puso su mano sobre el cinto de su pantalón, y los presentes observamos que el señor Ramos portaba un arma de fuego bajo su franela, tanto su esposa como su hijo llorando le rogaban que no la sacara. La esposa repetía con insistencia en que ella no lo quería llamar porque él era militar retirado y era una persona muy violenta. La Juez preguntó al observar lo que sucedía entre la pareja, preguntó al cónyuge de la demandada: ¿Está usted armado? A lo que respondió : “Si pero no la voy a sacar”. En este estado y ante el incontrolable carácter del prenombrado Eleusi Ramos, la abogado actora le comunicó a la ciudadana Juez que por cuanto ella está en estado de gestación y su embarazo ha sido catalogado como de alto riesgo y ante la actitud prepotente del esposo de la demandada por ser oficial del ejército en situación de retiro, solicita suspender la práctica de la medida en espera de que se produzca la cancelación voluntaria de la deuda ó efectuar otro traslado con más resguardo. El Tribunal ante la petición anterior y en procura de evitar un conflicto de mayor envergadura, aunado a que las condiciones climáticas que tampoco son favorables por arreciar la lluvia, se opta por dirigirse a la sede del tribunal a culminar la presenta acta. Ya en la sede se acordó mantener la presente comisión en el despacho en espera de la diligencia de la parte actora e igualmente se acuerda oficiar al organismos encargados de procesar la falta cometida por el ciudadano Ramos Reyes Eleusi Ytzel, toda vez que obstruyó el cumplimiento de un acto legal. El Tribunal da por concluido el acto dejando constancia que el funcionario de Politáchira placa 2708 Pastrán Pérez, José Gregorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.787.619, acompañó al personal en la medida, el secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Finalizaron las actuaciones a las seis y treinta de la tarde (6:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman no haciéndolo la demandada por haberse quedado en la carrera 9 con su esposo. La Juez, (LS) Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- La Abogada Actora, Firma ilegible. Carmen Yaneth Sánchez Mora.- La Notificada, No firmó por no encontrarse en la sede. Gladis Mireya García de Ramos.- El Perito avaluador, Firma ilegible. José Enrique Duque Duque.- El depositario provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- El funcionario de Politáchira, Firma ilegible. Pastrán Pérez, José Gregorio.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras. Diarizado N° 05. En fecha 27 de marzo se efectuó la total cancelación de la obligación.
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