San Cristóbal, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 1C-10551/2009 seguida contra el imputado SALCEDO QUINTERO MICHAEL, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.

• ACUSADO: SALCEDO QUINTERO MICHAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.346, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Amalia Quintero (v) y de Laurentino salcedo Peña (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero parte baja, carrera 2, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro.

• DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal.

• DEFENSOR: ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, Defensor Privado.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 07 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, se encontraban de servicio de patrullaje por el sector de la Ermita, específicamente en la esquina de la carrera 2 con calle 11 cuando observaron unos ciudadanos que salieron de un local de nombre “Abastos y Charcuteria el Prado”, los mismos al ver la unidad patrullera les señalaron a un sujeto que iba caminando hacia la esquina, el mismo al ver la comisión y escuchar la voz de alto emprendió veloz huida tratando de encender un vehiculo moto que tenia estacionada en el sitio del suceso, oponiendo resistencia por lo que hicieron uso de la fuerza publica, logrando neutralizarlo, al efectuarle una inspección corporal le encontraron a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón un arma de fuego y en ambos bolsillos del pantalón gran cantidad de billetes de baja denominación, procediendo a la detención preventiva del referido ciudadano quien quedo identificado como SALCEDO QUINTERO MICHAEL, procediendo a verificar el arma de fuego por el sistema policial, arrojando como resultado que la misma se encuentra solicitada por la Sub-Delegación Táchira.

De la denuncia interpuesta por el ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ GERARDO DE JESUS, se desprende entre otras cosas que en se encontraba en la caja del abasto y charcutería de nombre “Abasto Charcutería el Prado”, cuando llega un hombre y se le acerca a la caja y lo amenaza con un arma de fuego y le dice que le diera lo que tenia en la caja, el metió la mano en la caja y le saco todo el efectivo y unos tique cesta que habían, y salio corriendo y en eso momento pasaron los funcionarios de la policía municipal y lo agarraron en la esquina, estaba en una moto que había dejado en la esquina.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SALCEDO QUINTERO MICHAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.346, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Amalia Quintero (v) y de Laurentino salcedo Peña (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero parte baja, carrera 2, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ GERARDO DE JESUS.
En virtud de tales hechos y surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 04 de Febrero de 2009, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, concluyó la investigación profiriendo acusación contra el ciudadano SALCEDO QUINTERO MICHAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ GERARDO DE JESUS.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscal del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, donde le imputo al ciudadano SALCEDO QUINTERO MICHAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ GERARDO DE JESUS, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta policial de fecha 07 de Enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se deja constancia que el imputado fue aprehendido, denuncia interpuesta el 07 de Enero de 2009, por la víctima de los hechos y las experticias, entre otros elementos de convicción.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado SALCEDO QUINTERO MICHAEL, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ GUTIERREZ GERARDO DE JESUS, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere la acusada, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a SALCEDO QUINTERO MICHAEL, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, es la siguiente:

1.- El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se toma como pena a imponer la establecida en el limite inferior equivalente a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión del hecho punible y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

2.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se toma como pena a imponer la establecida en el limite inferior equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión del hecho punible y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

3.- El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual se toma como pena a imponer la establecida en el limite inferior equivalente a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado de autos es primario en la comisión del hecho punible y la magnitud del daño causado, todo de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de una concurrencia real de delitos debe esta Juzgadora tomar como pena a imponer la contenida en el delito mas grave sien el caso que nos ocupa que el delito mas grave el de ROBO AGRAVADO, por cuanto establece una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, a lo que se le suma la mitad (1/2) de la pena de los delitos menos graves siendo en este caso los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que establecen una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN cada uno de ellos; quedando la pena a imponer en TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal.

Por cuanto el acusado SALCEDO QUINTERO MICHAEL, admitió su responsabilidad y los hechos que le fueron imputados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, esta Juzgadora rebaja un tercio (1/3) de la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena total a imponer en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE,
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado SALCEDO QUINTERO MICHAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.346, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Amalia Quintero (v) y de Laurentino salcedo Peña (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero parte baja, carrera 2, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado SALCEDO QUINTERO MICHAEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 06/07/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.976.346, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, hijo de Amalia Quintero (v) y de Laurentino salcedo Peña (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero parte baja, carrera 2, casa N° 7-30, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono No Suministro, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal CONDENA a SALCEDO QUINTERO MICHAEL, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal.-
TERCERO: EXONERAR a SALCEDO QUINTERO MICHAEL, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,






ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario




CAUSA PENAL Nº 1C-10551-09