REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Treinta (30) de Marzo de 2009
198° y 150°
Causa Nº 1C-S-489-06
Exp. Fiscal Nº 20F3-1242-06
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el Abogado JOSE YOVANNY SANCHEZ BELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.227, inpre Nº 58.422, en su condición de apoderado del ciudadano ORACIO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.169, donde solicita a este Tribunal sea entregado un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: DORADO, Año: 1998, Placas: Placas: (Permiso de Circulación N° 6RA-0114), Serial de Motor: 611MX20, Serial de Carrocería: 8Y4FT68WBV1859999; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 24, tomo 80, de fecha 15 de Julio de 2005, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, instalaron punto de control móvil en el sector de Puente Real, vía el mirador de la ciudad de San Cristóbal, cuando se aproximo un vehículo procedente de la avenida Marginal del Torbes, en dirección hacia Rubio con las siguientes características, Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: DORADO, Año: 1998, Placas: (Permiso de Circulación N° 6RA-0114), Serial de Motor: 611MX20, Serial de Carrocería: 8Y4FT68WBV1859999, conducido por un ciudadano de sexo masculino que se identifico como PEREZ ORACIO JOSE, quien presento los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente procedieron a practicarle una revisión minuciosa a los seriales de identificación del vehículo donde se pudo observar que los mismo se encuentran presuntamente falsos o alterados, razón por la cual fue retenido preventivamente el mismo.
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- Dictamen Pericial de Vehículo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1502, de fecha 09 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes concluyen lo siguiente:
“1.- Los seriales de identificación del vehículo Marca JEEP, modelo CHEROKEE COUNTRY, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color DORADO, tipo SPORT WAGON, año 1998, serial visible de carrocería 8Y4FT68WBV1859999, identificado con las placas de matricula Permiso de Circulación 6RA-0114, SE ENCUENTRAN FALSOS Y SUPLANTADOS.-
2.- Mediante el Método Generador de Caracteres Borrados en Metal, NO SE LOGRO LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SERIALES ORIGINALES DEL VEHÍCULO EN CUESTION, por cuanto el área presenta devastación profunda y rudimentaria, con un objeto de mayor cohesión molecular, lo cual impidió el reconocimiento de los mismos.-
3.- SITUACIÓN JURIDICA: Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información Policial del CICPC Sub delegación San Cristóbal con el Sub Inspector JOSE SANCHEZ, quien indico que el vehículo en cuestión NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por cuerpos de Seguridad del Estado.-
4.- Se solicito Apoyo Técnico, mediante oficio Nro. CO-LC-LR1-DIR:2023, de fecha 08NOV06 al Concesionario “CHRYSLER San Cristóbal estado Táchira, a los fines de efectuar Reconocimiento Técnico al Serial Electrónico del Computador del Vehículo en estudio, donde le introdujeron el Equipo de Diagnostico DRB III, e indicaron que la Computadora no presenta Serial Electrónico, por cuanto fue modificada.”
2.- Estudio Grafotécnico Nº 9700-134-1099, de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante la cual concluyen lo siguiente:
“1- El PERMISO DE CIRCULACIÓN, de los emitidos por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, signado con el serial: No.97-108796, a nombre de: RAMON IGNACIO QUIROZ MORA, el ACTA DE REVISIÓN, de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, signada con el No. 00009275 a nombre de RAMON IGNACIO QUIROZ MORA, el ACTA DE REVISIÓN, de las emitidas por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, signada con el No. 1077, a nombre de: PEREZ ORACIO JOSE, todos descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificados como debitados, son AUTENTICOS, en cuanto a firmas y sellos, se refiere. -“
3.- Oficio N° 0245-2008, de fecha 16 de Mayo de 2008, suscrito por el Notario Publico Segundo de San Cristóbal, en la cual remiten copia fotostática certificada del documento No. 24, Tomo 80 de fecha 15-06-2005, el cual corresponde al traspaso de propiedad convenido entre CARLOS JULIO AMAYA JAIMES y ORACIO JOSE PEREZ.
4.- Peritaje Nro. 587 de fecha 12 de Junio de 2008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, mediante la cual concluyen lo siguiente:
“01.- La placa identificadora del serial de carrocería 8Y4FT68WBV1859999, ubicada en la parte superior izquierda del tablero de instrumentos, lado izquierdo, es FALSA, por cuanto su material de elaboración, morfología y fijación (Remaches) no corresponde al sistema empleado por la planta ensambladora.-
02.- La placa identificadora del serial de carrocería 8Y4FT68WBV1859999, ubicada en la parte interna, es FALSA, por cuanto su material de elaboración, morfología y fijación (Remaches) no corresponde al sistema empleado por la planta ensambladora.-
03.- Presenta totalmente oxidada y porosa la superficie o área donde se encuentra grabado el orden de producción del serial de carrocería, siendo en la parte superior derecha del guardafango adyacente a la batería, por cuanto presenta signos de haber sido sometida a un proceso de reactivación de seriales en el pasado.-
04.- El motor no porta serial y corresponde a un Seis Cilindros.-
05.- Dicho vehículo al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), se constato que no se encuentra solicitado y así mismo no Registra ante el I.N.T.T.T.C.I.C.P.C.-“
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano ORACIO JOSE PEREZ, ya identificado, es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este es el propietario tal y como se evidencia del documento de compra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nº 24, tomo 80, de fecha 15 de Julio de 2005, donde le vende el ciudadano CARLOS JULIO AMAYA JAIMES, quien lo compra del ciudadano RAMON IGNACIO QUIROZ MORA, quien figura como propietario en el Permiso de Circulación Nro. 6RA 0114, Serial N° 97-108796, de fecha 20 de Abril de 2005, el cual es Original; quedando así comprobado en este sentido que el referido solicitante, es el único propietario del vehículo pues lo adquirió de buena fe y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien las diligencias de investigación practicadas que corren insertas en el expediente, se observa que si bien es cierto la placa identificadora del serial de carrocería 8Y4FT68WBV1859999 del referido vehículo se encuentran FALSAS y SUPLANTADAS en cuanto a su elaboración, morfología y sistema de fijación, no deja de ser menos cierto que los mismo corresponden al vehículo que los porta tal y como se evidencia del Permiso de Circulación Nro. 6RA 0114, Serial N° 97-108796, de fecha 20 de Abril de 2005, el cual es ORIGINAL, así mismo el referido vehículo no se encuentra solicitado por los organismos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehículo que los porta, puesto que no se ha encontrado algún serial oculto que acredite otra propiedad o características al vehículo.
Igualmente se observa que los documentos que acreditan la propiedad del vehículo corresponden a un Permiso de Circulación Nro. 6RA 0114, Serial N° 97-108796, de fecha 20 de Abril de 2005, determinándose que el mismo es AUTENTICO, por lo que mal puede esta Juzgadora desvirtuar la propiedad alegada, dado que la solicitante ha demostrado un titulo idóneo y la tradición del vehículo y no existe reclamación alguna por parte de un tercero.
Finalmente la duda sugerida en el Dictamen Pericial de Vehículo Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/1502, de fecha 09 de Noviembre de 2006, en cuanto a los seriales de identificaicón, no es motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ORDENA LA ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano ORACIO JOSE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.292.169, EL VEHICULO Modelo: CHEROKEE COUNTRY, Marca: JEEP, Clase: CAMIONETA, Color: DORADO, Año: 1998, Placas: Placas: (Permiso de Circulación N° 6RA-0114), Serial de Motor: 611MX20, Serial de Carrocería: 8Y4FT68WBV1859999, propiedad acreditada según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 24, tomo 80, de fecha 15 de Julio de 2005; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No puede enajenar, gravar, ni someter a cualquier transacción el vehículo objeto de entrega.
2.- Debe presentar el mencionado vehículo ante las autoridades que lo solicitan con ocasión de la presente causa, así mismo debe presentarlo ante este Tribunal las veces que sea requerido.
3.- No puede realizar algún tipo de alteración al vehículo, debiendo mantenerlo en las condiciones físicas que se le entrega.
4.- La entrega del referido vehículo en condición de depósito puede variar por una entrega definitiva o por el contrario puede ser revocada, en caso de variar las circunstancias que originaron la entrega, o que exista una persona con derecho preferencial sobre el vehículo.
5.- El incumplimiento de las condiciones antes mencionadas puede acarrear la retención nuevamente del vehículo sin perjuicio de las responsabilidades del ciudadano ORACIO JOSE PEREZ, si fuera a él imputable su incumplimiento. Conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha entrega se realizara una vez se levante el acta de compromiso. Se acuerda el desglose de los documentos originales del vehículo. Notifique a las partes, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa Penal Nº S1C-489-06
Exp. Fiscal Nº 20F3-2201-08