REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Marzo de 2009.

Asunto Principal N° 2C-9180-08

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• IMPUTADO: AVENDAÑO JHONNY ALBERTO.
• DEFENSOR: BETSABE MURILLO DE CASIQUE.

• VICTIMA: PULIDO MORALES JULIO CESAR.

• FISCAL: ABOGADO FABIANA RINCON DE ARAUJO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

• DELITO: APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

El Referido Imputado aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del Comando Regional numero 1 Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 23 de Octubre del 2008 siendo las aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en punto de control en el Barrio Guzmán, cuando se les acerco un ciudadano que momentos antes había sido objetos de robo de su vehiculo, mercancía perecedera, dinero en efectivo y documentos personales, por parte des tres personas que se desplazaban en una moto, los cuales portaban armas de fuego, tipo pistola, por tal motivo los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana salieron de comisión en un vehiculo militar tipo Toyota, acompañados por el ciudadano denunciante, dirigiéndose por el sector de la panadería Madre Juana, ubicada en la avenida Marginal del Torbes, Municipio San Cristóbal, y en virtud de que no observaron a los autores del robo, se dirigieron al comando y ciando pasaban por la calle principal, del Barrio Ocho De Diciembre, observaron un vehiculo que iba a alta velocidad, tipo Camioneta, modelo JEEP WAGONEER, el cual el conductor al observar la presencia de los efectivos se estrello con un muro, y la persona denunciante señalo ese como su vehiculo que minutos antes le había sido robado, por lo que tomaron las medidas de precaución , observaron que bajo el vehiculo se encontraba un ciudadano que decía que se encontraba herido, el cual fue señalado por la victima que era que el le había robado su vehiculo, por lo que procedieron a detenerlo y a llamar a la red de emergencias 171 en virtud de las múltiples heridas que presentaba dicho ciudadano, por lo que se presentó una ambulancia placas 84ZKAO, trasladando a dicho ciudadano bajo custodia al Hospital Central de San Cristóbal, donde fue atendido por el medico de guardia, seguidamente identificaron al sujeto de nombre AVENDAÑO JHONNY ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-10-1979, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.989.226, hijo de Margarita Avendaño(v) y Palomirio Rodríguez(v), de profesión u oficio Obrero en una Pollera, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Poblado, Barrio Alí Primera, calle principal, casa sin número, Rubio , Municipio Junín del Estado Táchira, el mismo presentando una orden de captura emitida el 29/06/2007, por el delito de ROBO GENERICO, quedando a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y recluido en la sala de emergencias del Hospital central de San Cristóbal. Asimismo la victima quedo identificada como JULIO CESAR MORALES, quien manifestó las características del vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR VINO TINTO, ANÑO 82, MODELO CAMIONETA, PLACAS SAB365.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales:

.1. Declaración del ciudadano JULIO CESAR PULIDO MORALES, victima en la presente causa.
.2. Declaración de los funcionarios CARRERO RIVAS FRANKLIN, GIL VILLEGAS ALEXANDER y BENAVIDES BUSTOS JOSE, quines practicaron la aprehensión del imputado de autos.
.-3. Experto RAYMOND HUMBERTO Y FREDDY PRATO, quines realizaron inspección técnica Nº 5912 al vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA SUZUKI, MODELO GN 125, TIPO PASEO SERIAL DE CARROCERIA 9FSNF41B08C160274, SIN PLACAS.


2 .- Documentales:

.1. Experticia al vehiculo Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3596 de fecha 24 de octubre de 2008..

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO

En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2. Que el imputado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, los cuales serán pagados en efectivo en este acto, es todo”.-
3. El Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Balbuena Velasco Víctor Hugo, quien libre de todo apremio y coacción expuso: víctima ciudadano JULIO CESAR PULIDO MORALES, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y no tengo nada mas que reclamar, estoy conforme, es todo".

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano AVENDAÑO JHONNY ALBERTO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado AVENDAÑO JHONNY ALBERTO y la víctima JULIO CESAR PULIDO MORALES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano AVENDAÑO JHONNY ALBERTO Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 13-10-1979, de 29 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.989.226, hijo de Margarita Avendaño(v) y Palomirio Rodríguez(v), de profesión u oficio Obrero en una Pollera, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El Poblado, Barrio Alí Primera, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.







DR. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL








ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-9180-08