REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de Marzo de 2009.
Asunto Principal N° 2C-9446-09
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• IMPUTADO: RODRIGUEZ EDGAR JAVIER.
• DEFENSOR: LUISA SANCHEZ GUERRERO.
• VICTIMA: BALBUENA VELASCO VICTOR GUERRERO.
• FISCAL: ABOGADO FABIANA RINCON DE ARAUJO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Enero de 2009, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, plenamente identificados en acta policial la cual corre inserto en folio 2 de la presente causa,, quienes dejan constancia que en la misma fecha siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en servicio de patrullaje por la calle 10 con carrera 10, cuando fueron abordados por una ciudadana quien le indico que había observado a un sujeto de manera sospechosa, dentro de un vehiculo taxi, , por lo que se trasladaron al lugar una vez allí observaron al vehiculo taxi, y a una persona en su interior pidiéndole que se bajara del mismo preguntándole que si era el propietario manifestando que no, sacando del bolsillo delantero del pantalón que portaba un frontal de equipo de sonido, marca PIONER, SUPER THUNDER IID, MOSFER 50WX4 y una lamina metálica de presunto acero de aproximadamente 7 centímetros (ganzúa), quedando detenido e identificado como RODRIGUEZ EDGAR JAVIER y a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, encuadrando el hecho en el tipo penal por el Delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Juzgador que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales:
.- Declaración de el funcionario policial Agente Sánchez Jonathan placa 197 y Rodríguez Juan, adscritos a la vial del municipio de san Cristóbal, quine realizaron la detención del imputado.
2.-Expertos:
.1 Enyle González, funcionario adscrito al departamento policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quine practico inspección Nº 227 al vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1YB261398, SERIAL DE MOTOR G15MF794982B, PLACAS CF5-67T.
.2 Luis Andrés Zambrano Mora y José Miguel Sánchez Contreras, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista quines realizaron experticia de seriales al vehiculo MARCA DAEWOO, MODELO CIELO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1YB261398, SERIAL DE MOTOR G15MF794982B, PLACAS CF5-67T.
.3 Pedro Meneses, funcionario adscrito al departamento policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practico evaluó real Nº 033, a un frontal maraca PIONNER, DE COLOR NEGRO Y CRIS, MODELO DEH-3850MO.
.4 Darwin José Duarte Ortega, funcionario adscrito al departamento policía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quien practico reconocimiento legal Nº 211.a aun segmento de metal e color gris denominado como GANZUA.
3.- Victima:
.1 Balbuena Velasco Víctor Hugo.
4.- Documentales:
.1. Inspección Nº 277 de fecha 15 de Enero de 2009.
.2 Experticia al vehiculo Nº 044 de fecha 16 de Enero de 2009.
.3. Resultado de evalúo real Nº 033 de fecha 13 de Febrero de 2009.
4. Resultado de reconocimiento legal Nº 211 de fecha 13 de febrero de 2009.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DEL ACUERDO REPARATORIO
En lo que respecta a la solicitud de Acuerdo Reparatorio, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que en el presente caso, se trata de un hecho punible el cual recae exclusivamente, sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2. Que el imputado BALBUENA VELASCO VICTOR GUERRERO al ser impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código “Yo admito los hechos y ofrezco un acuerdo reparatorio consistente en pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, los cuales serán pagados en efectivo en este acto, es todo”.
3. El Juez concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Balbuena Velasco Víctor Hugo, quien libre de todo apremio y coacción expuso: Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y no tengo nada mas que reclamar, estoy conforme, es todo".
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, al imputado BALBUENA VELASCO VICTOR GUERRERO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ EDGAR JAVIER, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado RODRÍGUEZ EDGAR JAVIER y la víctima ciudadano Balbuena Velasco Víctor Hugo, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RODRÍGUEZ EDGAR JAVIER Colombiano, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el día 11-03-1987, de 21 años de edad, con cédula de identidad Nº C.C.- 1090409784, hijo de Luz Esmeralda Rodríguez (v) y Luis Ramón Beltrán(f), de profesión u oficio Mesonero, de estado civil soltero, domiciliado en San Rafael, calle 2 manifestó no saber el número de la casa, en una esquina queda la Licorería Los 2 amigos, llega ala esquina, voltea un poco y a las 3 casas, una casa de puerta marrón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-869.44.96, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordada relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
DR. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-9446-09