REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

San Cristóbal, 19 de Marzo de 2009.

Asunto Principal Nº 2C-9043-08.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira.

FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F.

DEFENSA: ABG. ROSILSE OMANA VERGAS. Defensora Publica.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19-05-2008, la adolescente LOREN CAROL FUENTES, compadeció ante la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestando, que denuncia al ciudadano DANIEL LEONARDO VEGA, ya que eran novios y terminaron, luego el día 16-05-2008, llego a su casa con la excusa de que su mama le había enviado unas pastillas, entrando a la casa y empezó a agredirla verbalmente y la abofeteo, y la lanzo al piso, pegándole por la cabeza, y agarro un cuchillo amenazándola de muerte.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación contra el acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-975.6107 y 0414-176.44.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:
EXPERTOS:

1-. DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, medico forense quien realizo reconocimiento medico legal a la victima.
2-. Sub. Inspector DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionarios adscrito al Laboratorio Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, quien realizo reconocimiento a los mensajes de voz del teléfono de la victima..

TESTIMONIALES:

1.- Agentes EFRAIN COLMENARES Y CECILIA ARAQUE, quines realizaron INSPECCION OCULAR Nº 2704, de fecha 30-05-08, al sitio de los hechos.
2.- Adolescente LOREN CAROL PEÑA FUENTES, victima en la presente causa.
3.- ANA LUCIA FUENTES DE QUINTANA, testigo presencial de los hechos investigados.
4.- ELIANA DEL CARMEN NORIEGA FUENTES, testigo presencial de los hechos investigados.

PERICIALES:

1.- Reconocimiento medico legal Nº 9700-164-2832 de fecha 19-05-2008.
2.- Experticia de reconocimiento técnico y trascripción de mensaje de voz Nº 9700-LCT-4171 de fecha 08-08-08.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de inspección Nº 2704 de fecha 30-05-08.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, contra del acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-975.6107 y 0414-176.44.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de llevar en tres oportunidades durante un año, un mercado al Centro de Rehabilitación “Raul Castillo” Peribeca, por un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250 BsF) en pañales para adultos, pantuflas plásticas y papel higiénico 3.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-05-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-975.6107 y 0414-176.44.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-975.6107 y 0414-176.44.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F., estableciendo un plazo de UN (1)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V.- 18.256.099, nacido en fecha 19-12-1986, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle principal, casa número 47, Barrio Walter Márquez, San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0426-975.6107 y 0414-176.44.27; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 ejusdem., cometido en perjuicio de la adolescente L. C. P. F.; por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VEGA VEGA DANIEL LEONARDO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de llevar en tres oportunidades durante un año, un mercado al Centro de Rehabilitación “Raul Castillo” Peribeca, por un valor de doscientos cincuenta bolívares fuertes (250 BsF) en pañales para adultos, pantuflas plásticas y papel higiénico 3.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 22-05-2010 a las nueve (9:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 22-05-2010A LAS NUEVE (9:00) HORAS DE LA MAÑANA Así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9043-08.