San Cristóbal, 23 de Marzo de 2009.
198º y 149º.
AUTO
Visto el escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentado por la Ciudadana GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ DE BARRAGÁN, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) Penal del Ciudadano FRANCO ORTÍZ ARENAS, de nacionalidad Colombiano, natural del Auregui, Republica de Colombia, nacido el 27 de marzo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 8.814.797, profesión u oficio Técnico, de estado civil casado, hijo de Efraín Sánchez (f) y de Tomasa Arena (f), residenciado en Coloncito, calle 7, casa sin número, Estado Táchira; a quién se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, la cual presentaba las siguientes características: TIPO CUCHILLO, DE APROXIMADAMENTE 30 CM, CON UNA CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON REMACHES COLOR PALTA, INTRODUCIDA EN UNA FUNDA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Dan cuenta las actuaciones que en fecha 24 de Octubre de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, se encontraban en operativos en la carrera 4 del centro de Coloncito, donde procedieron a dialogar con un ciudadano de nombre NARCISO PEREZ NUÑEZ, a quien le solicitaron permiso para entrar a su establecimiento comercial El País De Las Mujeres, donde el mismo dijo que si, procediendo a revisar a varios ciudadanos que se encontraban allí, cuando observaron detrás de un televisor un arma blanca tipo cuchillo, presuntamente de unos de los ciudadanos que se encontraba dentro del local, seguidamente una ciudadana que es mesonera de nombre ZENAIDA ROBLES MORA, les informo que ella observo a un ciudadano bajito, oculto el arma blanca detrás del televisor, señalando al mismo por lo que procedieron a intervenirlo quedando identificado como FRANCO ORTIZ ARENAS, de nacionalidad Colombiano, natural del Auregui, Republica de Colombia, nacido el 27 de marzo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 8.814.797, profesión u oficio Técnico, de estado civil casado, hijo de Efraín Sánchez (f) y de Tomasa Arena (f), residenciado en Coloncito, calle 7, casa sin número, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, la cual presentaba las siguientes características: TIPO CUCHILLO, DE APROXIMADAMENTE 30 CM, CON UNA CACHA DE MADERA COLOR MARRON, CON REMACHES COLOR PALTA, INTRODUCIDA EN UNA FUNDA, por lo que quedo detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
En virtud de tales hechos, en fecha 26 de Octubre de 2008, este Tribunal Segundo de Control CALIFICÓ LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado FRANCO ORTÍZ ARENAS, identificado en autos, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se ordenó seguir en la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acordó dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia se le impuso las siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con ingreso mensual de 800 Bolívares fuertes, que cumplan con los requisitos de ley y que deberán presentar balance personal visado por el colegio de contadores, constancia de ingresos, constancia de residencia y copia e la cédula de identidad, 2.- Presentaciones cada treinta días ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Por cuanto se observa que en diversas oportunidades la Defensa Pública ha solicitado el examen y revisión de la medida impuesta por este tribunal y que por razones de que las presentes actuaciones se encontraban en la Fiscalía 27 del Ministerio Público, no se había podido resolver la petición de la defensa, donde plantean que desde Octubre del 2.008, el citado imputado se encuentra privado de libertad, aun cuando goza de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se le hace imposible cumplir con la presentación de los fiadores, asimismo se encuentra el imputado en condiciones de salud bastante mal, es por lo que solicita sea eximido de la presentación de los fiadores y en su lugar proponen que se designe a una persona para que cuide y vigile al imputado de autos, a los fines de que no se sustraiga del proceso y a tal efecto proponen como custodio al Ciudadano MANUEL MARÍA ROBLES ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.644.672, quien reside en el área geográfica del Chorro del Indio del Estado Táchira
Este Tribunal, vista la solicitud de la Ciudadana Defensora, de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, acordar la revisión en el sentido de eximir de presentar los dos fiadores requeridos, en la decisión de este Tribunal de Control de fecha 26 de Octubre de 2.008, sustituyéndose ésta por la presentación de un Custodio quien se obligará de su cuidado y vigilancia así como velar por el cumplimiento de las demás condiciones impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Octubre de 2.008, por lo que lo demás acordado en la medida otorgada, se mantiene en todos sus efectos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana defensora, del imputado FRANCO ORTÍZ ARENAS, Plenamente identificado en Autos, en consecuencia se EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, SUSTITUYÉNDOSE ÉSTA, POR la presentación de un Custodio quien se obligará de su cuidado y vigilancia así como velar por el cumplimiento de las demás condiciones impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 26 de Octubre de 2.008, por lo que lo demás acordado en la medida otorgada, se mantiene en todos sus efectos; todo de conformidad con el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal, a la Defensa y al imputado de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
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