REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 24 de Marzo de 2009.
198º y 149º
CAUSA: Nº 2C-1732-02.
Puesto a Derecho por voluntad propia la ciudadana SEPÚLVEDA SILVINA: De nacionalidad Colombiana, natural de Durania, República de Colombia, con cédula de identidad Nº 27.697.036, nacida en fecha 04-03-1971, de 38 años de edad, estado civil casada, ocupación Del Hogar, residenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa número Y-24, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; quien se encontraba solicitada por este Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Julio César Santos Ardila, según orden de aprehensión Nº 306 de fecha 30-01-2008, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
En 12 de Mayo del año 1996, se suscito en hecho punible en el barrio Walter Márquez, calle principal vía publica San Josecito Municipio Torbes Estado Táchira, en el cual falleció el hoy occiso JULIO CESAR SANTOS ARDILA, quien según el contenido del acta suscrita por funcionarios policiales en esa misma fecha cuando el ciudadano JULIO CESAR SANTOS ARDILA, llego a la casa de la ciudadana SILVANA SEPULVEDA CONTRERAS a destruirle su vehiculo camioneta el cual se encontraba estacionado frente a su residencia partiéndole todos los vidrios, por lo que esta salio a reclamarle y este empezó a forcejear con ella sacando un arma de fuego, que en el medio del forcejeo se acciono resultando herido dicho ciudadano a nivel del cuello, desapareciendo el arma por lo que en ese momento quedo detenida la ciudadana SILVANA SEPULVEDA CONTRERAS, dicha acta inserta en los folios 6 y 7 de la presente causa.
Posteriormente en fecha 04 de junio de 1996, la ciudadana SILVANA SEPULVEDA CONTRERAS, salio por la Ley De Libertad Provisional Bajo Fianza, imponiéndole las condiciones de 1.- presentarse cada ocho (08) dias por ante la Prefectura Del Municipio Torbes, 2.- No cambiar de domicilio sin permiso de tribunal ni salir de la jurisdicción del tribunal, 3.- No incurrir en nuevos delitos. En fecha 23 de Agosto de 1996, el Tribunal Superior Segundo acordó revocar la decisión tomada de fecha 22 de Julio de 1996 librando correspondientes órdenes de capturas hasta la presente fecha.
DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien solicitó fuera impuesta la imputada de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 1996 por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se remitieran las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. De seguidas se impuso a la aprehendida de la decisión proferida en fecha 23 de agosto de 1996 por el Suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando la misma su deseo de NO querer declarar.
De seguidas se impuso a la aprehendida del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el imputado SEPÚLVEDA SILVINA quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ABOGADO JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES, DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: “Le solicito al Ciudadano Juez tomando las consideraciones del caso que le aplique al imputado una Medida Cautelar de Libertad y se remitan las actuaciones a la Fiscalía de Transición a los fines legales correspondientes, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo es el de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Julio César Santos Ardila, y dicha ciudadana pone de manifiesto de someterse a al proceso, además se observa que se está poniendo a derecho ante este tribunal, presume este operador de justicia que la intención de la Ciudadana SEPÚLVEDA SILVINA, es querer someterse a las condiciones que le sean impuestas, por lo que en fundamento a lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asimismo, si observamos los tres supuestos que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos como la conducta desplegada por la imputada de autos descarta cualquier peligro de fuga, por cuanto se está poniendo a derecho y su compromiso es de no sustraerse del proceso, por lo que se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, para lo cual este Juzgador toma en cuenta lo establecido en el artículo 44, del juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: SEPÚLVEDA SILVINA: De nacionalidad Colombiana, natural de Durania, República de Colombia, con cédula de identidad Nº 27.697.036, nacida en fecha 04-03-1971, de 38 años de edad, estado civil casada, ocupación Del Hogar, residenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa número Y-24, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Julio César Santos Ardila. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SU VEZ SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LA IMPUTADA: SEPÚLVEDA SILVINA: De nacionalidad Colombiana, natural de Durania, República de Colombia, con cédula de identidad Nº 27.697.036, nacida en fecha 04-03-1971, de 38 años de edad, estado civil casada, ocupación Del Hogar, residenciada en el Barrio San Cristóbal, vereda 6, casa número Y-24, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Julio César Santos Ardila, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- obligación de presentarse una vez cada quince (15) días ante el Alguacilazgo, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor ciudadano Samuel Sepúlveda quien informará del comportamiento de la imputada al Tribunal o a la Fiscalía cuando lo requieran, 3.- Prohibición de cometer delitos y 4.- Someterse al Proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines que emita el respectivo acto conclusivo.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
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ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA
Causa Nº 2C-1732-02.