REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2009.

Asunto Principal Nº 2C-9000-08.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado.

DEFENSA: ABG. ROSSILSE OMAÑA VARGAS. Defensor Publico.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Septiembre del año 2007, la ciudadana DORIS MAGALY DELGADO, interpone denuncia en contra del ciudadano SANDRO ALFONSO VILLAMIZAR CAICEDO, manifestando que el dia viernes del mismos mes y del mismo año, se llevo a la niña para donde la mama de el, entonces ella se vertió para salir por que tenia una reunión y se lo consiguió, diciéndole hija de puta, parra ya se va para que se la peguen, es decir a estar con otro hombre, y ella le dijo ya vengo a buscar a la niña, y empozó a insultarla mandándole mensajes de textos ofensivos y todo el tiempo lo hace ella ya esta cansada de tal situación.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado.


Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

1 -. Testimonio de la ciudadana DORIS MAGALY DELGADO, victima en la presente causa.
2 -. Testimonio del ciudadano ENRIQUE VILLAMIZAR, testigo en la presente causa.
3 -. Testimonio del ciudadano YORDAN ADOLFO VELEZ DELGADO, testigo en la presente causa.
4 -. Testimonio del ciudadano CRISTIAN CARMONA, testigo en la presente causa.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada tres (3) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-03-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado, estableciendo un plazo de UN (1)AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, de 36 años de edad, nacido en fecha 06-10-1972, con cédula de identidad Nº V.- 11.110.060, estado civil soltero, profesión pintor, residenciado en las Vegas de Táriba, Vía Cordero, carrera 05, Número 0-62, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Doris Magaly Delgado, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado VILLAMIZAR CAICEDO SANDRO ALFONSO, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada tres (3) meses ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente, 3.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 25-03-2010 a las ocho (8:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 25-03-2010 A LAS OCHO (8:00) HORAS DE LA MAÑANA.-. Y así se decide.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.







ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9000-08.