REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25de Marzo de 2009.
197° y 148°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA. Mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por LUIS ALBERTO CONTRERAS BELLO, Venezolano, con cedula de identidad V-15.143.037 de domicilio en el Páramo el Rosal, Aldea Aguas Calientes, sector el Cedro, finca el Andinito Estado Táchira.

En fecha 05 de Diciembre del año 2008, el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BELLO, interpone denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, manifestando que había recibido de manera injustificada amenazas contra su integridad personal, por parte de los ciudadanos GERSON PABON, JOSE GILBERTO PARRA, OMAR DIAZ Y ORLANDO CONTRERAS, quines en fecha 25 de Noviembre del mismo año, se presentaron en su residencia con la finalidad de obtener una maquina electoral, que había sido utilizado por la victima.

De conformidad con lo pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte infine, este Tribunal para resolver observa:


Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)



Hecho el debido y exhaustivo estudio de las Actas Procesales que integran el presente expediente y conforme a la narrativa anterior, se evidencia que el hecho denunciados, no revisten carácter penal, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, todo vez que nos encontramos frente al delito de amenazas, contenido en el ultimo aparte del Código Penal, conforme a la cuál para proceder es necesario la querella previa del amenazado, en consecuencia se desestima la denuncia, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS BELLO, ya identificados en auto. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para que las archive, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por LUIS ALBERTO CONTRERAS BELLO, Venezolano, con cedula de identidad V-15.143.037 de domicilio en el Páramo el Rosal, Aldea Aguas Calientes, sector el Cedro, finca el Andinito Estado Táchira.

Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIA.
CAUSA: 2C-9579-09.