REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 25 de Marzo de 2009

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión al ciudadano VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-07-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.257.794, hijo de Luz Estela Herrera Rozo (v) y Edicson Valencia Moreno(v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 9, pasaje 5, casa número 34, San Cristóbal, Estado Táchira; cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Autónoma Del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: En fecha 24 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores de labores de de patrullaje motorizado en punto de control del sector de El Pueblito vía Rubio, cuando observaron un vehiculo tipo camioneta, F-150, de color azul, e indicándole al conductor que se detuviera haciendo caso omiso el mismo, acelerando el vehiculo en forma brusca, por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a efectuar la persecución del mismo, siendo intervenido en el sector del tope cuando colisiono con un muro del sector, procediendo a realizar una inspección tanto a el como al vehiculo, no encontrando nada de interés criminalistico, quedando detenido e identificado como VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-07-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.257.794, hijo de Luz Estela Herrera Rozo (v) y Edicson Valencia Moreno(v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 9, pasaje 5, casa número 34, San Cristóbal, Estado Táchira; e igualmente dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio sector adolescente del Estado Táchira, expediente JU-559-04, y a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-07-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.257.794, hijo de Luz Estela Herrera Rozo (v) y Edicson Valencia Moreno(v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 9, pasaje 5, casa número 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, a el imputado VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-07-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.257.794, hijo de Luz Estela Herrera Rozo (v) y Edicson Valencia Moreno(v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 9, pasaje 5, casa número 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tal y como lo establece el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el delito imputado no excede de los tres (03) años en su limite máximo, igualmente estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado VALENCIA HERRERA EDICSON ADAN Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 12-07-1985, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-18.257.794, hijo de Luz Estela Herrera Rozo (v) y Edicson Valencia Moreno(v), de estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Margaritas, La Concordia, vereda 9, pasaje 5, casa número 34, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días en el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho delictivo y 3.- Someterse al Proceso.
CUARTO: Se ordena librar Oficio al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente a objeto de solicitar información respecto de la situación jurídica del imputado de autos. Y así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL







ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS.
SECRETARIO.
CAUSA 2C-9641-09