REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2009.
Asunto Principal Nº 2C-9511-09.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira.
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero.
DEFENSA: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO. Defensor Publico.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Junio del año 2008, la ciudadana MARIA EVA DELGADO GUERRERO, formula denuncia en contra del ciudadano JOSE ABEL MOLINA, ya que es su vecino, y estaciona su vehiculo frente de su casa a todo volumen y la amenaza con matarla.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira, teléfono 0276-3436436 y 0414-1349501; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
-. Testimonio de la ciudadana MARIA EVA DELGADO GUERRERO, victima en la presente causa.
-. Testimonio del ciudadano FRANCISCO SOLANO, testigo en la presente causa.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira, teléfono 0276-3436436 y 0414-1349501; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado MOLINA JOSE ABEL, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado MOLINA JOSE ABEL por estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado MOLINA JOSE ABEL de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente y 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-03-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira, teléfono 0276-3436436 y 0414-1349501; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira, teléfono 0276-3436436 y 0414-1349501; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra MOLINA JOSE ABEL, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, con 54 años de edad, nacido en fecha 30-03-1954, estado civil casado, chofer, residenciado en el Abejal de Palmira, carretera Panamericana, casa letra C-56, Estado Táchira, teléfono 0276-3436436 y 0414-1349501; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Eva Delgado Guerrero, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado MOLINA JOSE ABEL, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir a la víctima ni moral, ni física ni psicológicamente y 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 03-03-2010 a las ocho y treinta (8:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 03-03-2010 A LAS OCHO Y TREINTA (8:30) HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9511-09.