REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Marzo de 2009.
Asunto Principal Nº 2C-9048-08.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira.
FISCAL: ABG. GLADIS CAÑAS SERRANO, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO CAÑIZALES. Defensor Publico Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Septiembre del año 2008, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, suscriben acta policial de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA MORENO, donde se deja constancia que aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del dia 14-09-2008, en Colinas del Torbes Avenida 3, casa 01-08 Estado Táchira, el presunto agresor se encontraba consumiendo licor y cuando la ciudadana victima llego su casa comenzó reclamarle por que el padre de su hijos la llevaba a la casa, motivo por el cual partió botellas , vasos y le corto los brazos por lo que tuvieron que llamar a la policía.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
REFERIDAS A:
-. Testimonio de los funcionarios DTGDO LUIS VIVAS, PLACA 346 Y AGENTE MARCO MONCADA PLACA 2993, JORGE RODRIGUEZ PLACA 3696 E IRIS PEREZ, quienes procedieron a la aprehensión del imputado.
.- Testimonio de la ciudadana ROSALBA MORENO, victima en la presente causa.
.- Testimonio del adolescente (MMG), testigo presencial de los hechos.
.- Testimonio del adolescente (CENM), testigo presencial de los hechos.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de contra del imputado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, el imputado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER por estableciendo un plazo de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a el imputado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER de las obligaciones de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo, 3.- someterse al proceso 4.- prohibición de agredir a la victima, 5.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6.- obligación de asistir a la audiencias especial en fecha 24 -02- 2010 a las 08:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estableciendo un plazo de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 12.970.781, residenciado en Rancherías vía el Páramo, casa 113, al frente de papas fritas Capachos, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado CHACON MEJIAS JESUS ALEXANDER, de las obligaciones de 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- obligación de no incurrir en ningún otro hecho delictivo, 3.- someterse al proceso 4.- prohibición de agredir a la victima, 5.- prohibición de consumir bebidas alcohólicas 6.- obligación de asistir a la audiencias especial en fecha 24 -02- 2010 a las 08:30 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL EN FECHA 08-10-2010 A LAS DIEZ (8:30) HORAS DE LA MAÑANA.- Y así se decide.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE.
LA SECRETARIA.
Causa Nº 2C-9048-08.