REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Visto el oficio signado con el N° 20F5-0829-2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde en virtud de una Orden de Inicio de Investigación que riela al folio treinta (30) de las presentes actuaciones, solicita de conformidad con el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva constituir éste Tribunal a los fines de determinar la existencia de una presunta invasión de personas, en un inmueble cuyas características y medidas está determinado en las presentes actuaciones; este tribunal ACUERDA la práctica de dicha Prueba para el día Viernes Trece (13) de Marzo del presente año a las 9:30 a.m..
En cuanto a la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos JANETTE COROMOTO RUIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.693.274; YEINNY CAROLINA HERNÁNDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.466; JOHAN JOSÉ MARIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.217.696 y TIANA TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V,-12.816.719, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia de tal solicitud en los siguientes términos:

La representación fiscal fundamenta la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las siguientes razones y consideraciones: que a los ciudadanos JANETTE COROMOTO RUIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.693.274; YEINNY CAROLINA HERNÁNDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.466; JOHAN JOSÉ MARIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.217.696 y TIANA TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V,-12.816.719; se les imputa la comisión del delito de COAUTORES DE PROMOTORES DE INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el Artículo 471-A primer aparte del código penal, en concordancia con el Artículo 83 eisdem, en perjuicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , toda vez que del contenido del acta de investigación penal, se logró precisar que estas personas son las promotoras de la referida ocupación ilegal del inmueble; asimismo la representación fiscal estima que en la comisión del delito de COAUTORES DE PROMOTORES DE INVASIÓN DE INMUEBLE, no se encuentra prescrita la acción penal, por cuanto es un delito permanente y que el hecho punible tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2009; igualmente considera la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para determinar que los ciudadanos JANETTE COROMOTO RUIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.693.274; YEINNY CAROLINA HERNÁNDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.466; JOHAN JOSÉ MARIN PIRELA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.217.696 y TIANA TORREALBA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V,-12.816.719, son coautores del delito de PROMOTORES DE INVASIÓN DE INMUEBLE, previsto y sancionado en el Artículo 471-A primer aparte del código penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem; considerando la fiscalía como fundados elementos de convicción lo siguiente: Acta de investigación penal de la guardia nacional, de fecha 18 de febrero de 2009; Orden de inicio de investigación penal de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual se ordena la investigación con funcionarios del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, unas fotografías tomadas por los funcionarios actuantes de la guardia nacional, donde detallan la ocupación ilegal del inmueble y copia fotostática simple del documento correspondiente al inmueble presuntamente ocupado.

Asimismo la representación fiscal considera la existencia de una presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación por parte de los coimputados conforme a lo establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, debido a las penas que les podría serles impuestas en caso de ser hallados culpables del delito en mención.

Al respecto este juzgador, evaluando la solicitud fiscal en cuanto a la procedencia de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considera, en primer lugar que no consta en las presentes actuaciones ningún acto de imputación hacia los ciudadanos JANETTE COROMOTO RUIZ COLMENARES; YEINNY CAROLINA HERNÁNDEZ JAIMES; JOHAN JOSÉ MARIN PIRELA y TIANA TORREALBA ROJAS, no existe en las actas procesales diligencia alguna que ponga en evidencia que dichos ciudadanos tienen conocimiento de la investigación aperturada por el ministerio público contra ellos y de esta manera oírlos de los señalamientos que se le hacen, todo esto en el equilibrio necesario que debe existir entre las partes que deben intervenir en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa, mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que halla un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis caeríamos en indefensión, cuando se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa; en consecuencia ante la inexistencia de un acto individualizante de imputación, menos aun se podría acordar una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto se vulneraría sus derechos en detrimento del Artículo 125 ordinal 1°, 137, 139, 139 y 140 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 49 Ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el cumplimiento a lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia la representación fiscal, considero que los enumerados carecen de toda fiabilidad, toda vez que un acta policial donde indica que los presuntos invasores manifestaron que habían tomado la iniciativa de invadir ese terreno por falta de soluciones habitacionales, dicho por los funcionarios actuantes en la lectura del acta policial, es insuficiente, pues ante la falta de elementos indiciarios que comprometan la responsabilidad de dichas personas, se considera como no fiable lo dicho del acta policial, por cuanto no hay mas elementos para adminicularlos y poder crear elementos de convicción y los demás elementos de convicción que señala el ministerio público no tienen ningún argumento lógico válido que haga presumir la autoría de tales personas en la comisión del punible señalado; tales como los que señala como ejemplo, la orden de inicio de investigación, o las fotos tomadas por los funcionarios actuantes, esto en nada comprometen a los ciudadanos señalados; en conclusión no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría de las personas señaladas por la representación fiscal como los autores del delito señalado; en consecuencia se NIEGA la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos JANETTE COROMOTO RUIZ COLMENARES; YEINNY CAROLINA HERNÁNDEZ JAIMES; JOHAN JOSÉ MARIN PIRELA y TIANA TORREALBA ROJAS, ante la inexistencia absoluta de elementos de convicción probatorios que los incrimine como autores o coautores del punible señalado por la representación fiscal. En consecuencia no se cumple lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto. Líbrense las Boletas de Notificación para el acto señalado de PRUEBA ANTICIPADA.







ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL





ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA



2C-9578-09