REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Cristóbal, 02 de Marzo de 2009
AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: WOLFAN JUNIOR PEREIRA
DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA
SECRETARIO: ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, cuando el funcionario policial José Olinto Velazco adscrito al Instituto autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas se encontraba en la sede de la comisaría fue informado por el distinguido Moreno Edisson quien se encontraba de jefe de servicio que había recibido una llamada telefónica de parte de una persona que no se quiso identificar , quien había notificado que una persona de sexo masculino se encontraba en la calle principal del sector los pozos exactamente en la parada de las busetas en el Hiranzo parte alta, caminando con una arma de fuego en sus manos. En tal sentido se conformo comisión Policial al mando del funcionario Velazco quienes se trasladaron al sector antes mencionado con la finalidad de verificar la información aportada, es así que al llegar a la calle principal del sector Los Pozos lograron divisar a una persona de sexo masculino que iba caminando y quien vestía para el momento un pantalón blue Jean y una camisa tipo chemise de color amarillo este llevaba en su mano derecha un arma de fuego, la cual balanceaba de lado a lado, los funcionarios procedieron de forma inmediata a darle la voz de alto, pues este no se había percatado aun de la presencia policial, el jefe de comisión le solicito que soltara el arma de fuego al suelo y que asimismo se tendiera boca bajo en el piso, pero ante esta solicitud el ciudadano opto resistirse accionando el arma en contra de la comisión por lo que los funcionarios se vieron en la obligación de repeler el ataque mediante el uso de arma de reglamento procurando percudirlo para que depusiera su accionar, ahora bien una vez que el arma se quedo sin munición este emprendió huida a pie lo que dio origen a una persecución por parte de los integrantes de la comisión, la cual finalizo en una área boscosa donde el mismo se interno y fue rodeado por los funcionarios quienes proceden aprehenderlo mediante el uso de la fuerza física la cual fue necesaria luego de esto el funcionario Velazco lo inspecciona y le quita un arma de fuego que al ser detallada se trataba de un revolver calibre 38 marca Smith y Wesson el mismo fue aprendido y puesto a ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.555, residenciado en la calle Bolívar casa N° 5-2 Carnicería Menos de un Centavo en la población del Cobre, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.555, residenciado en la calle Bolívar casa N° 5-2 Carnicería Menos de un Centavo en la población del Cobre, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud que el imputado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, admitió los hechos lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o partícipe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano WOLFAN JUNIOR PEREIRA. En consecuencia, tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establece una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, establece una pena que va de TRES (03) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumado entre las dos, da una pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedando dicha pena en UN (01) AÑO UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN se observa que el ciudadano WOLFAN JUNIOR PEREIRA , admitió los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, así mismo aplicando el articulo 74 ordinal N° 4 del código penal, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado WOLFAN JUNIOR PEREIRA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un Juicio Oral y Público. Y así se decide.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado WOLFAN JUNIOR PEREIRA
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano WOLFAN JUNIOR PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.555, residenciado en la calle Bolívar casa N° 5-2 Carnicería Menos de un Centavo en la población del Cobre, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, esto es:
Se admite totalmente las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público referentes a la Testimoniales, Pruebas Documentales y Evidencia Material, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Admitida la Acusación contra WOLFAN JUNIOR PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.555, residenciado en la calle Bolívar casa N° 5-2 Carnicería Menos de un Centavo en la población del Cobre, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del Defensor y de la Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal CONDENA al ciudadano al ciudadano WOLFAN JUNIOR PEREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 12-08-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.555, residenciado en la calle Bolívar casa N° 5-2 Carnicería Menos de un Centavo en la población del Cobre, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, a la pena principal de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES VENTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
TERCERO: Se CONDENA igualmente al penado NELSON OCHOA a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado WOLFAN JUNIOR PEREIRA, por cuanto admitió los hechos en esta Audiencia Preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad al penado WOLFAN JUNIOR PEREIRA
SEXTO: Una vez vencido el lapso de ley, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman,
ABG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS AROCHA GOMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-9814-08
|