REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2009
198º y 149º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
IMPUTADO: ALAIN DE JESUS BETANCOURT MONSALVE
DEFENSOR: ABG. LOREDANA MORENO DE DUQUE
SECRETARIA: ABG. NEIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por el Abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, en su carácter de defensora en la causa penal 4C-6543-05, en contra del ciudadano ALAIN DE JESUS BETANCOURT MONSALVE, mediante el cual instan al Tribunal se decrete el decaimiento de la Medida de Coerción Personal, decretada en Noviembre del año 2005. Este tribunal observa para decidir:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
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Ahora bien, en fecha 13 de Febrero de 2009, la Abogada LOREDANA MORENO DE DUQUE, en su carácter de defensor del imputado solicita se decrete el cese de la Medida de Coerción Personal por cuanto han transcurrido un tiempo superior a dos años y la cual se cumplió el 02 de Noviembre del año 2007, termino este que excede el plazo establecido en el articulo 244 de la norma adjetiva penal para las vigilancias de las medidas de coerción personal, de tal manera que de esta situación procesal su representado tienen derecho a que se le restituya su libertad plena a través del decaimiento de la medida de coerción personal sin que medie otra circunstancia siendo suficiente solo el transcurso del tiempo como lo estableció el legislador.
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de la Proporcionalidad, según el cual una Medida de Coerción Personal no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Siendo así, en el presente caso, se ha excedido el ese principio de proporcionalidad, toda vez que el imputado de la presente causa se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 07 de Noviembre del año 2005, sin que el Ministerio Público, haya presentado el respectivo acto conclusivo, debiendo cesar de forma inmediata la referida medida, de conformidad con la norma anteriormente citada y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO. ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA EN LA CAUSA PENAL 4C-6543-05, en contra del imputado ALAIN DE JESUS BETANCOURT MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
DRA. CLEOPATRA DEL VALLE AVEGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. NEIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-6543-05