REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL 4C-9513-09

San Cristóbal 10 de Marzo de 2.009

REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. EDWIN ROJAS FUENTES, mediante el cual solicita: “…La revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada por este Tribunal, a favor de sus defendidos RAFAEL GUADA y ZHAYURIS UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, en virtud que no se demostró en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 26 de enero de 2.009, arraigo en el país de mis representados, cambiando en este momento esa circunstancias, demostrando en este acto que efectivamente mis defendidos tiene arraigo en el país y además se compromete no sustraerse del proceso, con base a estas consideraciones estime acordar con fundamentó en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a mis defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 26 de enero del presente año; este Tribunal, dictó decisión en los siguientes términos: 1.-se califico la Aprehensión de los imputados RAFAEL GUADA y ZHAYURIS UZCATEGUI, por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes y Posesión de Equipos para Falsificaciones, previsto y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos en concordancia con el 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. 2.-Se ordeno la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento Ordinario y 3.- Se decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad a los nombrados ciudadanos.

La Vendicta Pública, solicitó al Tribunal Cuarto de Control, autorización a los fines de la aplicación del procedimiento especial de oportunidad, de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado por este Tribunal en su oportunidad por considerar que se cumplen con uno de los supuestos que prevé el referido artículo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.

Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, considera esta juzgadora lo señalado por el defensor Privado en cuanto a la solicitud de la revisión de la medida solicitada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto han variado las circunstancias desde el momento de su privación decretada en fecha 26 de enero de 2.009, con respecto a sus defendidos desvirtuando uno de los requisitos indicando en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con ordinal 1° del artículo 251 ejusdem, es decir, se desvirtúa el peligro de fuga, debido a la consignación de la defensa privada de los siguientes recaudos a favor de sus patrocinados, los cuales son: Constancia de Residencia de los imputados Rafael Darío Guada Duarte y Zhayuris Anniurka Uzcategui Herrera.

Tomando en cuenta que efectivamente han variado las circunstancias de la privación en contra de los imputados de autos, y aplicando esta Juzgadora los principios Constitucionales como son de Inocencia y ser Juzgado en Libertad. Así mismo el legislador Patrio, estableció en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal unas series de modalidades que pueden razonablemente garantizar la presencia de cualquier persona a un proceso penal, sin la necesidad de estar privado de Libertad, sino pudiendo ser juzgado en Libertad, como en el presente caso se declara con lugar la solicitud presentada; y en consecuencia, se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se otorga a favor de los imputados Rafael Darío Guada Duarte y Zhayuris Anniurka Uzcategui Herrera, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de presentarse a la celebración de la audiencia preliminar cuando el Tribunal la fije, 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, y por último 4.- Presentar dos personas que sirvan de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 8° y 9°. Así se decide.
En cuanto a los fiadores deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Ingresos superiores a treinta unidades (30) tributarias, actualmente la unidad tributaria esta en cincuenta y cinco mil bolívares fuertes, b) Presentar balance debidamente certificado por contador público, donde se demuestre con soportes que efectivamente tenga ingresos de mil seiscientos cincuenta bolívares fuertes, c) Constancia expedida por el consejo comunal donde se evidencia el domicilio de cada uno de los fiadores, para que posteriormente sea verificado por la oficina de alguacilazgo, d) Presentar copias de las cédulas de identidad de los mismos. Los fiadores deben pagar por vía de multa la cantidad de doscientos Bolívares Fuertes (Bf. 200), cada uno de los fiadores, si deciden cada uno de los imputados sustraerse del proceso a los fines de su aprehensión. Una vez consta todos los recaudos solicitados por este Tribunal se ordenara verificar el domicilio de los fiadores, así mismo informe la oficina de alguacilazgo la verificación de los domicilios se ordenará levantar acta de compromiso. Todo de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: se declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Defensor Privado Abg. EDWIN ROJAS FUENTES, y en consecuencia se otorga a favor de los imputados:
, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 de enero de 2.009, imponiendo las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones Periódicas cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- La obligación de presentarse a la celebración de la audiencia preliminar cuando el Tribunal la fije, 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira, y por último 4.- Presentar dos personas que sirvan de fiadores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 8° y 9°.
Se ordena el traslado de los imputados a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente notifíquese a la defensa y al Ministerio Público, para que ejerzan los recursos que la ley le establece.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL



ABG. NAIRETH KARINA CÁRDENAS ÁGUILAR
LA SECRETARIA