REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal 11 de marzo de 2.009
4C-S-303-08


Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARÍA SONIA RIVERA DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.148, domiciliada en al calle 11 Bis N° 13-47 Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, mediante el cual solicita nuevamente la entrega de un vehículo de las siguientes característica: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO.
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Consta en Acta de procedimiento Nro.- 1-13-3-1-SIP-SEG-572, de fecha 16 de diciembre de 2.006, que los funcionarios C/2DO. (GN) DELGADILLO ROJAS JOHNNY y C/2DO (GN) CONTRERAS MORALES RAMON, practicaron la retención del vehículo supra referido, por presentar presuntamente seriales adulterados de identificación del mismo, el cual era conducido por el ciudadano TEOFILO ARNULFO MONCADA ROA,, por la cual se apertura la investigación penal a fin de esclarecer la verdad, llevándose a cabo diligencias de investigación tales como:

Inicio de Investigación de fecha 18 de Diciembre de 2006, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexto en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchria, donde ordena al C.I.C.P.C; Sub-Delegación la Fría: a) Realizar experticia de seriales al vehículo descrito; b) Verificar el Estado Legal del vehículo actualmente; c) verificar ante el sistema de enlace de ISSPOL con el I.N.N.T., que personas aparece como propietarios del vehículo. Folio uno (01).

Diligencias practicadas, por STTE (GN) DURAN AGUILERA JONATHAN adscrito a la Tercera Compañía Destafront N° 13, dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Riela en el folio dos (02).

Envío del vehículo descrito al Estacionamiento Judicial “Los Andes”, La Fría Estado Táchira, por el STTE antes referido. Folio cuatro (04).

Acta de Retención Preventiva, de fecha 15 -12-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejaron constancia de la retención de dicho vehículo. Folio siete (07).

Al folio once (11) solicitud de entrega de vehículo dirigida a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y suscrita por la ciudadana MARÍA SONIA RIVERA DE PÉREZ, contentiva de los siguientes anexos: a) titulo original de Registro de vehículo N° 3144718; b) documento original de compra venta N° 0718769. c) original copia de revisado Transito Terrestre. d) fotocopia de la cédula.

Copia Certificada del documento de fecha 16 de abril de 2.002, anotado bajo el N° 55, tomo 14, del libro de autenticaciones dirigida a la Notaría Pública de la Fría y suscrita por la fiscalía.

Corre al folio veinte (20) solicitud de fecha 20 de Diciembre de 2.006, de Determinación de falsedad y autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo N° 3144718 a nombre de Gómez Roa Francisco Jairo.

Al folio veintiuno (21) Experticia de Autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-078-021 de fecha 08 de enero de 2.007, realizada al certificado de Registro de vehículo N° 3144718, suscrita por la detective Medina Alvarez Yaneth; efectuada al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Donde concluyen: El documento alusivo a un certificado de Registro de vehículo N° 3144718, el mismo corresponde a un documento AUTENTICADO y de origen LEGAL, en el país.

Remisión de copia fotostática certificada de fecha 08 de Enero de 2.007, del documento Autenticado en la Notaría Pública de la Fría en fecha 16 de abril de 2.002 bajo el N° 55, Tomo 14; Folios 114-115, suscrito por el Abogado José Gallego, Notario Público titular de la Fría, Estado Táchira.

Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario Detective Santiago Quintero Alfredo, en la que expone entre otras cosas: “…procediendo a verificar ante el sistema integrado de información Policial SIIPOL, el estado legal del vehículo, ….pudiendo constatar que el vehículo en cuestión no presenta ningún tipo de solicitud y aparece registrado por ante el sistema de enlace INTTT-CICPC, a nombre de GOMEZ ROA FRANCISCO JAIRO, titular de la cédula de identidad N° 9.345.221, en relación al ciudadano que lo retuvieron el vehículo, no posee registro policiales-

Experticia de Seriales y Avalúo Real N° 697, suscrita por los expertos: Contreras William y Santiago Quintero Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sud Delegación La Fría, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en sus conclusiones exponen: 01. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son ORIGINALES. 02. El serial del chasis se encuentra ALTERADO. 03. El serial del motor es ORIGINAL.

Corre al folio treinta (30) escrito N° 20-f09-0220-07 de fecha 16 de Enero de 2.007 suscrito por la Fiscalía Auxiliar Tercera en colaboración en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, negando devolución del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por presentar alteración de seriales de identificación.

En fecha catorce (14) de febrero de 2.007, este Tribunal negó la entrega del vehículo tantas veces descrito, entre otras cosas, en virtud de que la solicitante la ciudadana MARÍA SONIA RIVERA DE PEREZ, no sea legítima propietaria del bien reclamado, pues, consideró quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión de legítima del vehículo.

La solicitante consignó ante el Ministerio Público, el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 26933617, a nombre de María Sonia Rivera de Pérez, la cual ordeno se le practicara experticia de Autenticidad o Falsedad, del Certificado de Registro antes referidos donde señala la experta: El mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL, en el país.

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda equívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante demuestra ser el legítimo propietario, pues se observa de las actas que conforma la presente causa:
*Que existe documento de propiedad que acredite a la ciudadana MARÍA SONIA RIVERA DE PEREZ, ser propietaria del vehículo por ella solicitada.
*Que presentó original de un Certificado de un Registro N° 3144718 el cual aparece a nombre de GOMEZ ROA FRANCISCO JAIRO.
*Que la experticia de reconocimiento N° 9700-078-021, de fecha 08 de Enero de 2.007, suscrita por los expertos: Contreras William y Santiago Quintero Alfredo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sud Delegación La Fría, del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en sus conclusiones exponen: 01. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son ORIGINALES. 02. El serial del chasis se encuentra ALTERADO. 03. El serial del motor es ORIGINAL.

A lo antes expuesto, se le complementa, que existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace el análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, debemos señalar:

-Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Tránsito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de vehículos, y que en el caso de marras el original que existe, se encuentra a nombre de MARIA SONIA RIVERA DE PÉREZ, signado con el N° 26933617, el cual se le realizó experticia de autenticidad o falsedad del mismo, y la experta concluyó: AUNTENTICO y de ORIGEN legal, en el país.

-Igualmente se observó en las actas que lo expertos concluyeron en la experticia practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en sus conclusiones exponen: 01. Las chapas identificadoras del serial de carrocería, son ORIGINALES. 02. El serial del chasis se encuentra ALTERADO. 03. El serial del motor es ORIGINAL.

Por lo antes expuesto este Tribunal considera en primer lugar, que la solicitante demostró tener la titularidad del bien reclamado, así mismo no hay otra persona solicitándolo, si bien es cierto en la experticia practicada al vehículo en litigio lo único que se determinó es que el chasis se encuentra Alterado y lo demás en su estado ORIGINAL, no es suficiente para negar la entrega, por lo que no se puede castigar por adelantado al solicitante que ha demostrado tener un documento que lo acredita como propietario de dicho vehículo y así mismo no se encuentra solicitado por ninguna otra persona, en virtud de estas circunstancias está Administradora de Justicia aplica en el presente caso el principio general establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición de poseedor, por lo que se ve apuntalado por los artículos 775 y 794 ambos del Código Civil, en consecuencia se ordena la Guarda y Custodia del vehículo antes descrito a favor de solicitante MARÍA SONIA RIVERA PÉREZ, imponiéndole las siguientes condiciones.
1.- Prohibición rotunda de dar en venta el vehículo a ningún otra persona.
2.- Conservar el vehículo en bunas condiciones de uso y mantenimiento.
3.- Presentar el vehículo al Ministerio Público cuando sea requerido.
4.- Prohibición rotunda de dar autorización a terceras personas para el manejo del vehículo dentro y fuera del Territorio Nacional.
5.- Prohibición de circular el vehículo en territorio de la República de Colombia.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; SERIAL DE CARROCERIA: 1169AV11220; SERIAL DEL MOTOR: 4AV111220; COLOR: BLANCO; AÑO: 1980; TIPO: SEDAN; PLACA: A0945C; USO: PARTICULAR; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, a la solicitante: MARÍA SONIA RIVERA DE PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.301.148, domiciliada en al calle 11 Bis N° 13-47 Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de este domicilio, en calidad de Guarda y custodia del mismo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 775 y 794 ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Levántese acta de entrega y acta de compromiso a favor de la ciudadana María Sonia Rivera de Pérez, e igualmente se ordena la entrega de los documentos originales que reposa en la presente causa y en su lugar déjese copias certificadas de los mismos.

Por último remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada de la decisión.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA CUARTO DE CONTROL




NAIRETH KARINA CÁRDENAS ÁGUILAR
LA SECRETARIA