REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2009.

Asunto Principal Nº 4C-9517-09

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.382.823, nacido el día 10-02-1983, de 26 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle Principal La Ceiba, casa c-26, Estado Táchira.

FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico.

DELITOS: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal.

DEFENSA: ABG. BETSABETH MURILLO, Defensor Publico Penal.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Diciembre del año 2006, la ciudadana BERNADINA RAMONA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, por cuanto en fecha 08-12-2006, ocurrió un accidente de transito en Palo Gordo, calle del medio vereda Don Pancho, manifestando que según le narraron los vecinos, la niña, se bajo de la buseta iba a cruzar la calle cuando paso un taxi de la Línea Radio Taxi x Palo Gordo, la arrollo y la niña callo al pavimento y los vecinos la auxiliaron llevándola al seguro social.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.382.823, nacido el día 10-02-1983, de 26 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle Principal La Ceiba, casa c-26, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

REFERIDAS A:

EXPERTOS:

-. Declaración del medico forense el ciudadano Dr. JUAN DD DIOS DELGADO, quien realizo evaluó físico a la victima.

TESTIMONIALES:
-. Declaración como testigo del funcionario CABO 1ro MARIA VALERA, adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 61 Táchira, quien tomo denuncia de la madre de la victima.
-. Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos BERNANDINA RAMONA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, ANDRES FERREIRA URIBE, SUJELA AL ACHKAR OROZCO y ENDRINA ANYARI GONZALEZ.

PERICIALES:

-. Reconocimiento medico legal numero 9700-064-7733, de fecha 19-12-2006, practicado a la victima.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se unió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.382.823, nacido el día 10-02-1983, de 26 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle Principal La Ceiba, casa c-26, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal, así como se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria en lo referente al delito de Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

Que el delito objeto del proceso, esto son los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a el imputado JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA por estableciendo un plazo de SEIS (6) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 47 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Impone a JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA de las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el tribunal, 2.- Cumplir con el pago ofrecido (Bs. 1000), en el plazo de cuatro (04) meses, conforme con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal. Y así de decide.



D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.382.823, nacido el día 10-02-1983, de 26 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle Principal La Ceiba, casa c-26, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana Endrina González.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contra JOSE DANIEL URBINA SEPULVEDA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 17.382.823, nacido el día 10-02-1983, de 26 años de edad, residenciado en Palo Gordo, calle Principal La Ceiba, casa c-26, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previstos en el articulo 413 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del articulo 420 y siguiente ejusdem y OMISION DE SOCORRO GRAVES previstos en el articulo 438 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Endrina González.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 44 del código orgánico procesal penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el tribunal, 2.- Cumplir con el pago ofrecido (Bs. 1000), en el plazo de cuatro (04) meses, conforme con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal.
QUINTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el 21 de Septiembre de 2009 a las 02:00 horas de la tarde.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
LA SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 4C-9517-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.