REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 18 de marzo de 2009
AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadanos MONROY FLORES CARLOS JULIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.298, fecha de nacimiento 05-06-70, 39 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Genaro Méndez calle 2 carrera 18 N° 17-F-40, teléfono 0276-4181017., ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-83, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44 y CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.568, fecha de nacimiento 16-10-90, 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44., cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.
Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 16 de marzo de 2009:
“… (omisis) …informando que en el supermercado se encontraba un ciudadano que el dia de ayer 15 de marzo del año en curso cambio trescientos (300) dólares y hoy queria que le cambiara la cantidad de cuatrocientos (400) dólares. Me traslade a pie al lugar antes mencionado en compañía del efectivo… (omisis)… esta lo señalo como el principal sospechoso, de igual manera nos hizo entrega la cantidad de cuatrocientos (400) dolares en denominaciones de cien (100) dólares, sus respectivos seriales son. …(omisis)… Donde procedimos a intervenirlo policialmente indicándole sobre nuestras sospechas relacionadas con la tenencia, prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal conforme a lo que establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de doscientos (200) dólares dos billetes de cien dólares cada uno con los seriales Números… (omisis)…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadanos MONROY FLORES CARLOS JULIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.298, fecha de nacimiento 05-06-70, 39 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Genaro Méndez calle 2 carrera 18 N° 17-F-40, teléfono 0276-4181017., ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-83, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44 y CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.568, fecha de nacimiento 16-10-90, 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44., el cual encuadra en la tipificación penal de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO artículo 300, ambos del Código Penal, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DE LOS IMPUTADOS CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO MONROY FLORES CARLOS JULIO
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO artículo 300, ambos del Código Penal tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 16 de MARZO de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira los ciudadanos MONROY FLORES CARLOS JULIO, y CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO son los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DEL IMPUTADO JOSE EDGAR ARCINIEGAS PEREZ.
En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de la, ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-83, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44 por la comision de los delitos de el cual encuadra en la tipificación penal de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO artículo 300, ambos del Código Penal se observa que tiene suficiente arraigo en el país, estamos en presencia de una ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1) Presentaciones cada 8 días en alguacilazgo 2) Presentar una persona que sirva de custodia debiendo presentar constancia de trabajo con sus ingresos y de residencia una vez conste en actas persona. Dicho ciudadano queda recluido en la Policia de Estado Táchira.
Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadanos MONROY FLORES CARLOS JULIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.298, fecha de nacimiento 05-06-70, 39 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Genaro Méndez calle 2 carrera 18 N° 17-F-40, teléfono 0276-4181017., ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-83, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44 y CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.568, fecha de nacimiento 16-10-90, 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia septima del Ministerio Público. a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MONROY FLORES CARLOS JULIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.114.298, fecha de nacimiento 05-06-70, 39 años de edad, casado, profesión u oficio Comerciante, residenciado Barrio Genaro Méndez calle 2 carrera 18 N° 17-F-40, teléfono 0276-4181017., y CASTILLO MARTINEZ KEYNER ALBERTO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.568, fecha de nacimiento 16-10-90, 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44., por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO artículo 300, ambos del Código Penal.
CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana., ARCINIEGAS PEREZ JOSE EDGAR Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.116, fecha de nacimiento 19-03-83, 26 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Mecánico, residenciado Barrio Genaro Méndez carrera 18 N° B-30, teléfono 0414-175.76-44, por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 en su encabezamiento y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO artículo 300, ambos del Código Penal de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como 1) Presentaciones cada 8 días en alguacilazgo 2) Presentar una persona que sirva de custodia debiendo presentar constancia de trabajo con sus ingresos y de residencia una vez conste en actas persona. Dicho ciudadano queda recluido en la Policía de Estado Táchira.
Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía séptima del ministerio publico , Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11325-09