REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de marzo de 2009
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito del abogado JOSE ROSARIO NIÑO en su condición de defensor privado del acusado GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO plenamente identificados en la causa 5C-10864-08 quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en que el acusado no fue reconocido en la rueda de reconocimiento que se efectuó el día 07 de noviembre de 2008 por lo que considera el abogado defensor que variaron las circunstancias y solicita la medida cautelar menos gravosa así mismo informa al tribunal del ofrecimiento de la ciudadana CARMEN IRENE MILANO a fin de hacerse cargo de su hijo como custodia o la posibilidad de presentar fiadores de conocida solvencia moral y económica.
El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
El día 11 de Octubre de 2008 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión de los ciudadanos GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO plenamente identificado en la causa 5C-10864-08 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en Código Orgánico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto no fue reconocido en la rueda de reconocimiento por las victimas no es menos cierto que en fecha 25 de noviembre de 2008 la fiscalía tercera del ministerio público presento acto conclusivo conforme al cual acuso al imputado GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO como coautor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y observa esta juzgadora que la pena prevista en el articulo indicado es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal se configura en razón de la pena a imponer la presunción legal del peligro de fuga y por tanto considera esta juzgadora que se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2008 para lograr así el aseguramiento de su presencia ante los llamados que haga este Tribunal para la celebración de la audiencias de ley. Y asi se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de medida formulada por el abogado JOSE ROSARIO NIÑO, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad de los imputados GIOVANNY ALI JIMENEZ MILANO plenamente identificados en la causa 5C-10864-08 por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de estos. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-10860-08