REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 19 de MARZO de 2009
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito del abogado GERSON OVALLES en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO plenamente identificado en la causa 5C-11242-09 quien solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado su solicitud en que el mismo no fue reconocido por las víctimas en la rueda de reconocimiento realizada por este Tribunal. El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.
El día 05 de marzo de 2009 día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO plenamente identificado en la causa 5C-11242-09 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario previsto en Código Orgánico Procesal Penal y 3.- se decreta la privación de libertad de los mencionados ciudadanos con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Juzgadora que si bien es cierto no fueron reconocidos en la rueda de reconocimiento por las victimas no es menos cierto que se encuentra aun la presente causa en fase preparatoria a la espera del respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público por lo que se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2009 para lograr así el aseguramiento de su presencia ante los llamados que haga este Tribunal para la celebración de la audiencias de ley con fundamento en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del delito imputado el cual es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y ROBO MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem este ultimo prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal se configura la presunción legal del peligro de fuga por la pena a imponer ya que en su limite máximo es mayor a los diez (10) años.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de medida formulada por el abogado GERSON OVALLES, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad de los imputados CARLOS EDUARDO DEPABLOS ZAMBRANO plenamente identificados en la causa 5C-11242-09 por considerar quien aquí decide que no han cambiado las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de estos. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
HILDA MARIA MORA R.
LA JUEZ
ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO
5C-11242-09