REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 08 de marzo de 2009



AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ciudadanos JORGE LUIS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187.066, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-09-1982, hijo de consuela Quintero (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, y residenciado en El Milagro, Avenida Principal, diagonal a la carnicería el Milagro, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0424-2428849 y PATRICIA CAROLINA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.041.416, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-11-1973, hijo de Ana Pérez (v) y Charlez Louz (f), de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, y residenciado en La Esmeralda, manzana A, casa 23, Valencia , Estado Carabobo, teléfono 0416-7302011, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.



De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales en acta policial de fecha 06 de marzo de 2009:


“… (omisis) … nos manifestó que a escasos metros se encontraban dos (02) ciudadanos una mujer y un hombre los cuales habian hurtado una prenda de vestir de dicha tienda comercial, motivo por el cual nos trasladamos a veloz carrera al sitio donde dialogamos con los ciudadanos, el ciudadano fue intervenido policialmente, se le notificó sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negó a exponer, se procedió a materializar una inspección personal conforme a lo establecido en el articulo 205 del COPP (sic) quien quedo identificado como JORGE LUIS QUINTERO… (omisis)…que el mismo presentaba prontuario policial, no encontrándole evidencia de interés policial donde el vigilante manifestó que el pantalón que dicho ciudadano llevaba puesto con la siguientes características : …(omisis) donde al registrarse en la caja N° 1 marco como mercancía no cancelada , de igual manera se solicitó … (omisis)… donde la oficial de seguridad encontró en su bolso de mano una pinza de color plata, marca STAINLESS china N° 44950 la cual se encontraba partida en una de sus puntas, y una pieza de seguridad de las prendas de vestir en forma de botón de color gris con una punta en forma de alfiler adherida en el centro, en ese instante el vigilante de la tienda…(omisis)…”


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ciudadanos JORGE LUIS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187.066, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-09-1982, hijo de consuela Quintero (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, y residenciado en El Milagro, Avenida Principal, diagonal a la carnicería el Milagro, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0424-2428849 el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A y PATRICIA CAROLINA PEREZ por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DEL IMPUTADO JORGE LUIS QUINTERO.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 06 de MARZO de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira el ciudadano JORGE LUIS QUINTERO es el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público como es el hecho de haber sido aprehendido cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector según lo expuesto en el acta policial. Y así decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE RESPECTO DEL IMPUTADO PATRICIA CAROLINA LOPEZ PEREZ.

En cuanto a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.041.416, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-11-1973, hijo de Ana Pérez (v) y Charlez Louz (f), de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, y residenciado en La Esmeralda, manzana A, casa 23, Valencia , Estado Carabobo, teléfono 0416-7302011el cual encuadra en la tipificación penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A., se observa que la pena que podría imponerse conforme a lo establecido en el articulo 453 ordinal 3° del código penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° seria la pena principal rebajada a la mitad en razón de este ultimo articulo mencionado por lo que observa esta juzgadora que se hace procedente una medida cautelar sustitutiva de libertad asimismo, estamos en presencia de una ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible. Y así se decide.



En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadanos 1) JORGE LUIS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187.066, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-09-1982, hijo de consuela Quintero (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, y residenciado en El Milagro, Avenida Principal, diagonal a la carnicería el Milagro, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0424-2428849 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A y de la ciudadana PATRICIA CAROLINA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.041.416, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-11-1973, hijo de Ana Pérez (v) y Charlez Louz (f), de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, y residenciado en La Esmeralda, manzana A, casa 23, Valencia , Estado Carabobo, teléfono 0416-7302011 por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia cuarta del Ministerio Público. a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.


TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS QUINTERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.187.066, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-09-1982, hijo de consuela Quintero (v), de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Ayudante de Refrigeración, y residenciado en El Milagro, Avenida Principal, diagonal a la carnicería el Milagro, casa S/N, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0424-2428849 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A la cual cumplirá en el centro penitenciario de occidente del Estado Táchira. Y así se decide.

CUARTO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana PATRICIA CAROLINA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.041.416, de 35 años de edad, nacida en fecha 01-11-1973, hijo de Ana Pérez (v) y Charlez Louz (f), de estado civil soltera, de Profesión u Oficios del Hogar, y residenciado en La Esmeralda, manzana A, casa 23, Valencia , Estado Carabobo, teléfono 0416-7302011 por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ZARA C.A., de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de Salir del Estado Táchira. 3.- Prohibición de cometer otro hecho punible.





Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía cuarta del ministerio publico , Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. HECTOR EDUARDO OCHOA
SECRETARIO
CAUSA 5C-11247-09