REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SÁN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 17 de marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9393-09
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito suscrito por la representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el que solicita a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Hector Fiallo Gonzalez, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, ya que no es necesaria la realización de la audiencia especial, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 7 de diciembre de 2008, a las 07:30 horas de la mañana, el ciudadano Héctor Fiallo González, de nacionalidad Venezolano, natural de Colon Estado Táchira, de 66 años de edad, nacido el 08/10/1942, Estado Civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 8, entre carrera 10, casa numero 9-96, barrio el Carmen, sector la Concordia, adyacente al antiguo Club Cafetal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0416-8764071 y 0276-3477994y 0276-3468484, titular de la Cedula de Identidad N° 3.074.710, observo que la camioneta no estaba en el estacionamiento porque la dejo estacionada al frente de su casa, ya que se le había olvidado guardarla en el estacionamiento, y se la llevaron de allí, las características del vehiculo que el ciudadano menciona como Hurtado son: Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Cheyenne, color blanco, año 1997, Tipo Pick-up, Uso Carga, Placas: 17T-SAA, según el Certificado de Circulación de Vehiculo, el serial de Carrocería es: 8ZCEC14RXVV328822. Se deja constancia que el referido vehiculo fue reportado a la Red de Emergencia 171 Táchira, y Brigada de Vehículos Peracal, de igual manera de haber incluido el vehiculo como solicitado a nivel Nacional.
Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señala la representante del Ministerio Público, si bien es cierto que nos encontramos frente a un hecho punible de acción pública que encuadra en la descripción típica del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no es menos cierto que no constan en autos, una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad de sujeto alguno y proceder a su enjuiciamiento, ni es posible una incorporación de los mismos ya que la víctima manifestó no reconocer a los sujetos que pudieran señalarse como autores del hecho, por lo que existe una falta de certeza acerca de la ocurrencia de este hecho y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representante de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 en concordancia con el articulo 2 numeral 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Héctor Fiallo González, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA TERESA RAMPALY
Secretaria
Causa Penal 7C-9393-09
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