REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 31 de marzo de 2009
198º y 150º
CAUSA PENAL N° 7C-8251-08.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JHONNY ARGENIS BARRIOS TREJO, quien es Venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido en fecha 25 de noviembre de 1962, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.749.504, de estado civil casado, profesión u oficio reportero grafico, residenciado en el sector de Plaza Venezuela, conjunto residencial plaza Venezuela, Torre C, piso 2, apartamento N° C-9, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3464868., 04114-7117193.
VÍCTIMA: la niña V.D.C.N. Y adolescente D.P.Y.C.
DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en ele numeral 1° del articulo 374 ejusdem.
FISCAL: Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORES: Defensores Privados Abg. DAYSI MARBELLA BRACHO VARGAS Y JOSE ANTONIO GUILLEN.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de abril de 2009, interpuso denuncia por ante la Comisaría Policial San Josecito, Estado Táchira, la ciudadana Dueñez Peñaloza Sonia Ninosca, en contra del ciudadano JHONNY ARGENIS BARRIO TEJO, en el cual aproximadamente a las tres de la mañana el mencionado ciudadano se encontraba en la casa N° 3-08, carrera 2, entre calle 3 y 4, Parte Alta, Barrio La Floresta, Sector II, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana MARILUZ PEÑALOZA DE DUEÑEZ, ingiriendo bebidas alcolholicas, y pidió permiso para entrar al sanitario, pero el ciudadano ingreso al cuarto donde se encontraba la adolescente YESSICA CAROLINA DUEÑEZ PEÑALOZA y comenzó a tocarla en sus senos y la vagina, por lo que la adolescente se hizo la dormida, y el ciudadano procedió a tocar a la niña CRISBEL NIYURKAS VANEGAS DUEÑEZ, razón por lo cual la adolescente salio y comento a las personas que se encontraban presentes que el ciudadano YONNY BARRIOS TREJO realizo tocamientos en sus partes intimas, así como tocamientos en el cuerpo de la niña CRISBEL NIYURKAS VANEGAS DUEÑEZ.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JHONNY ARGENIS BARRIO TEJO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 376 del Código penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña C.N.V.D, y la adolescente J.C.D.P. solicitando el enjuiciamiento del imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la abogada Ana Ingrid Chacon Morales Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de la libertad y que en este acto se fije la Audiencia Preliminar al ciudadano Jhonny Argenis Barrios Trejo, es todo”
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El imputado JHONNY ARGENIS BARRIO TEJO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos por los delitos que se me imputan y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido la defensa, alega: “En vista de la acusación presentada por el Ministerio Publico, y oída la declaración de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tome en cuenta las atenuantes a las que hubiera lugar, por cuanto mi representado no registra antecedentes penales, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY ARGENIS BARRIO TEJO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 376 del Código penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña C.N.V.D, y la adolescente J.C.D.P, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, pertinentes y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a JHONNY ARGENIS BARRIO TEJO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 376 del Código penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, es la siguiente:
El artículo 376 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 374 ejusdem sanciona la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en su primer aparte con una pena de dos a seis años de prisión, siendo el término medio de la misma cuatro años de prisión. Realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (1/2), condenando al acusado de autos a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del mencionado delito. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: PROCEDENTE la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JHONNY ARGENIS BARRIOS TREJO y le impone como condición lo siguiente: 1.- Presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. 2.- No incurrir en nuevos delitos.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JHONNY ARGENIS BARRIOS TREJO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el primero aparte del artículo 376 del Código penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña C.N.V.D, y la adolescente J.C.D.P, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad a lo previsto en el articulo 330 numeral 9 eiusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado JHONNY ARGENIS BARRIOS TREJO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código penal, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primero aparte del articulo 376 del Código Pernal en concordancia con lo establecido en el Numeral 1 del articulo 374 ejusdem, en perjuicio de la niña C.N.V.D., de 08 años de edad, y la adolescente J.C.D.P. Se exoneran del pago de las Costas Procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, conforme lo previsto en el articuelo 26 de la Carta Magna.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y un día del mes de abril de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA TERESA RAMPALY
Secretaria
Asunto Nº 7C-8251-08
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