REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 05 de marzo de 2009
198º y 149º
CAUSA PENAL Nº 7C-9444-09
Auto que Resuelve Solicitud de Sobreseimiento
Visto el escrito suscrito por las Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el que solicitan a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto es ATÍPICO. Este Tribunal acordó darle entrada a la presente causa y para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:
Artículo 323. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Considera este Juzgador, que no se hace necesaria la convocatoria de las partes a la audiencia oral establecida en el texto legal trascrito, por cuanto el motivo se expresa suficientemente en la solicitud de las Representantes del Ministerio Público ya que el hecho investigado es atípico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de Septiembre de 2004, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Anti Extorsión y Secuestro integrada por varios; procedieron a salir de comisión con destino vía el llano debido a que había información sobre un vehiculo blanco tipo taxi la cual lo conduciría al sitio donde se encontraba la ciudadana secuestrada MARIA FAUSTUNA RAMIREZ viuda de VILLAFAÑE, dicho vehiculo tomo rumbo vía el llano pasando por la población del piñal vía el nula, y como a 15 minutos del nula, la cual se interna en una finca denominada “La Golondrina”, ubicada en el Sector La Arenosa del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo; por una carretera destapada, donde detectaron dicho vehiculo y los presuntos secuestradores y se da inicio a un enfrentamiento por parte de la comisión y los presuntos secuestradores dejando como resultado siete personas muertas y tres detenidas y a su vez rescatando a la persona secuestrada MARI FAUSTINA RAMIREZ viuda DE VILLAFAÑE.
Analizado el contenido de cada una de las diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público y las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador al igual que lo señala la representante del Ministerio Público, puede concluirse que el dia 10 de Septiembre de 2004, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División Anti Extorsión y Secuestro integrada por varios; procedieron a salir de comisión con destino vía el llano debido a que había información sobre un vehiculo blanco tipo taxi la cual lo conduciría al sitio donde se encontraba la ciudadana secuestrada MARIA FAUSTUNA RAMIREZ viuda de VILLAFAÑE, dicho vehiculo tomo rumbo vía el llano pasando por la población del piñal vía el nula, y como a 15 minutos del nula, la cual se interna en una finca denominada “La Golondrina”, ubicada en el Sector La Arenosa del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo; por una carretera destapada, donde detectaron dicho vehiculo y los presuntos secuestradores y se da inicio a un enfrentamiento por parte de la comisión y los presuntos secuestradores dejando como resultado siete personas muertas y tres detenidas y a su vez rescatando a la persona secuestrada MARI FAUSTINA RAMIREZ viuda DE VILLAFAÑE, quedando sólo demostrado de manera referencial la presunta comisión del delito de MOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal.
Una vez culminada la averiguación, se deriva del presente expediente que en la operación de rescate, resultaron abatidas siete (07) personas; consta en el presente caso, entrevista rendida tanto por la victima del secuestro, así como de los familiares y de la mayoría de los funcionarios actuantes en la operación de rescate, las cuales son contestes en decir que efectivamente estas personas eran las que la mantenían en cautiverio y que se enfrentaron a la comisión del CICPC, cuando se vieron acorralados, haciendo uso los funcionarios de sus armas de reglamento, logrando rescatar a la ciudadana RAMIREZ PEREZ MARIA FAUSTINA. Igualmente se encuentra inserto en el expediente protocolos de Autopsia de cada una de las personas fallecidas, de lo que se evidencia que todos los disparos fueron a distancia y no próximo contacto, pues no existe en ninguno de ellos la presencia de tatuaje alguno. Se evidencia en el expediente que se efectuó experticia de Balísticas a las siguientes armas de fuego: 1 revolver, serial 1M9830, 1 pistola 001104, un artefacto explosivo (granada), 1 pistola serial 515836, y tres (03) armas de fuego tipo escopeta sin serial visible, armas estas que eran portadas y utilizadas por los secuestradores.
Por lo que el Representante del Ministerio Publico, luego de realizar un análisis detallado sobre todo lo expuesto llega a la conclusión que ciertamente existió un intercambio de disparos entre los hoy occiso y los funcionarios del grupo Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo una causa de justificación por parte de los funcionarios, ya que debieron repeler el ataque y salvaguardar no solo sus vidas, sino la de la ciudadana secuestrada.
Aunado a todo lo expresado, se puede demostrar a través del registro en el libro de novedades llevado ante el CICPC, sub. Delegación San Cristóbal, la salida de la Comisión hacia la zona del Nula, con la única finalidad de efectuar diligencias relacionadas a la Brigada de Extorsión y Secuestro. De igual manera, el ejercicio legitimo de la autoridad queda demostrado con las Actas de Juramentación y Nombramiento de los funcionarios policiales actuantes, concluyendo que para el momento del hecho se encontraban en el ejercicio pleno de sus funciones.
En consecuencia la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representante de la vindicta pública en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
ÚNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos ESCALANTE TORRES KENIE, PARRA MONCADA RAMON ALEXANDER, MERCADO BELANDRIA CARLOS ALFONSO, ROJAS JESUS GREGORIO, JAVIER ANTONIO CHACON NAVARRO, JOSE CANDELARIO VARELA, CÉSAR RODOLFO CARRERO SANCHEZ, DIOMAR ALEXIS CABEZA PEREZ, SUB INSPECTOR RAY COLMENARES JOSE LORENZO, COMISARIO ALEJANDRO MORALES, SUB INSPECTOR MOLINA JORGE, DETECTIVE LAGOS LEONIDAS Y DETECTIVE LOPEZ RITH, up supra identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de: RAMIREZ MALDONADO KLEBER EDUARDO, DUARTE PEREZ CARLOS ALBERTO, COLMENARES MENA DOUGLAS JOEL, PUENTES ORTIZ JOSE ANTONIO, GONZALEZ CARRERA JESUS ADRIAN, LARA CORREA JAIRO ENRIQUE Y PAEZ EDISON, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Secretaria
Asunto Nº 7C-9444-09
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