REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Asunto Principal N° 9C-9858-09
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes dos (02) de marzo de 2009, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público, Abg. Milagros Rivas Campos, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONATAN USECHE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.372, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Nelly Jovita Ramírez (v) y de José Domingo Useche (v), de oficio militar activo de la guardia nacional, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 9, casa N° 2-14, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, teléfono 0424-7416230. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHONATAN USECHE RAMIREZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 01 de Marzo de 2009, a las 08:30 horas de la mañana, y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron presentados el día de hoy, a las 03:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA HORAS (30´) Y CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS, conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado manifesto no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores en el momento de la aprehensión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JHONATAN USECHE RAMIREZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano JHONATAN USECHE RAMIREZ, lo siguiente: “nombro como mis defensores a los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y José Humberto Niño Chacon, de impres N° 29570 y 56319, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 2, oficina 11A Y 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7108836, es todo”. Estando presente los defensores nombrados, exponen: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido nombrados y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ciudadano JHONATAN USECHE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.372, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Nelly Jovita Ramírez (v) y de José Domingo Useche (v), de oficio militar activo de la guardia nacional, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 9, casa N° 2-14, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, teléfono 0424-7416230, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aitza Angelines Camargo Moncada y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Nº 9C-9858/2009, solicitada por Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público abogada Milagros Rivas Campos, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aitza Angelines Camargo Moncada y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico; se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento Ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248 y 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Juez impuso al imputado JHONATAN USECHE RAMIREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor Privado Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, quien alegó: “La defensa técnica del ciudadano Jhonatan Useche Ramírez hace algunas consideraciones en cuanto a las precalificaciones fiscales, vemos que faltan muchos resultados de experticias por lo que no hay evidencias de que se haya constreñido a la presunta victima de la presente causa para que hiciera acto sexual alguno, no se ha expresado ningún elemento de convicción que corrobore el objeto de la presente investigación que es lo expresado por la presunta victima, por lo que solicitamos al tribunal se aparte de la precalificación fiscal de violencia sexual ya que no consta en ningún resultado lesiones compatibles con violencia sexual, tampoco esta demostrado ni siquiera con la denuncia de la victima que arma de fuego alguna haya sido utilizada como objeto contundente, mucho menos que haya sido utilizada típicamente contra persona alguna, el bien jurídico tutelado en el caso del uso indebido de arma de fuego no es otro que el orden publico y de la exposición del Ministerio público no se evidencia ninguna vulneración del orden publico por lo que solicito que no sea acogida esta calificación jurídica y se declare por lo tanto la aprehensión como no flagrante, con respecto a la solicitud de continuar esta investigación por las reglas del procedimiento ordinario esta defensa celebra que haya sido la escogencia del Ministerio Público pues esa etapa permitirá demostrar la inocencia de Jhonatan Useche Ramírez en los hechos que se le señalan, con respecto a la solicitud de privación de libertad como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y en el supuesto negado de que el Tribunal considere flagrante la detención de Jhonatan Useche Ramírez, solicito se tome en cuenta que es un funcionario activo y que su remisión a un centro de reclusión pone en peligro su vida por lo que solicitamos al tribunal o dicte una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación solicitada por el Ministerio Publico que a juicio de este Tribunal garantice su presencia en los actos procesales que la requieran o un sitio de reclusión que garantice el disfrute de su derecho a la vida e integridad personal, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado José Humberto Niño Chacon, quien expone: “El peligro de fuga se desvirtúa ya que es venezolano, tiene su arraigo en el país y es militar activo, así mismo solicitamos copia simple de las actas, es todo”. Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONATAN USECHE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.372, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Nelly Jovita Ramírez (v) y de José Domingo Useche (v), de oficio militar activo de la guardia nacional, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 9, casa N° 2-14, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, teléfono 0424-7416230, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aitza Angelines Camargo Moncada y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose lo solicitado por la defensa en cuanto a desestimar la calificación en flagrancia. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD al imputado JHONATAN USECHE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.372, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 16-02-1983, hijo de Nelly Jovita Ramírez (v) y de José Domingo Useche (v), de oficio militar activo de la guardia nacional, domiciliado en Santa Bárbara del Zulia, calle 9, casa N° 2-14, San Carlos del Zulia, Estado Zulia, teléfono 0424-7416230, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aitza Angelines Camargo Moncada y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 en concordancia con el artículo 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese las correspondientes Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. Y así se decide. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. MILAGROS RIVAS CAMPOS
FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHONATAN USECHE RAMIREZ
IMPUTADO
ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. JOSÉ HUMBERTO NIÑO CHACON
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO
Caso N° 9C-9858-09
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
02-03-2009/ejng