San Cristóbal, 11 de marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO : 10C-6620-2009
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a fundamentar la sentencia por admisión de hechos, en razón de haberse el acusado sometido a este procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: Abg. José Luis García Tarazona. Fiscal 9° del Ministerio Público.
ACUSADO: BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1946, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.728.112, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8 Bis, entre las calles 10 y 11, casa N° 9-30, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Penal.
DEFENSOR: Abg. Juan Carlos Hernández, Defensor Público Penal.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 ejusdem y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del mismo cuerpo legal.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la investigación constan en acta policial s/n fechada 10/01/2009, en la que funcionarios de la Policía del estado Táchira Comisaría de Coloncito, hacen constar que en misma fecha, siendo aproximadamente las &:15 horas de la tarde, se hizo presente al Comando el ciudadano PEDRO ELIGIO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, quien traía en su poder una escopeta calibre 16, con la cual presuntamente –según manifestó- su padre de nombre BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO le había tratado de matar realizándole un tiro y que había salido huyendo de la vivienda. Ante tal situación, salió la Unidad P-586 en compañía del presunto agraviado quien observó en el sector a su padre con una escopeta calibre 28 en su poder, por lo que la comisión 0policial lo intervino, despojándole del arma de fuego, constatándose que se encontraba en estado de ebriedad. Se hace constar en la misma acta que las evidencias incautadas: Un (1) arma de fuego tipo Escopeta, color plata, calibre 28mm, cañón largo, marca Winchester, color plata, de aproximadamente un metro de largo, seriales no claramente visibles, con cacha y agarradera de madera color marrón, la cual se encuentra sujeta con una banda color verde; y, Un (1) arma de fuego tipo Escopeta, color plata, cañón corto, calibre 16mm, la cual presenta los números 1027 encima del cañón de aproximadamente 40 cm de largo, con cacha y agarradera de madera de color marrón, la cual tiene dentro del cañón un cartucho color rojo de material plástico y metal calibre 16 sin marca el cual se encuentra percutado. (f. 2)
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación, los que a su vez sirvieron de fundamento a su acusación:
1.- Denuncia formulada por PABLO ELIGIO BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, con cédula de identidad N° 14.808.989, quien señaló que se encontraba en su casa con su esposa LEIDY PÉREZ GUERRERO y su padre BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, cuando más o menos a las 5:30 horas de la tarde llegó su padre borracho y se metió en su cuarto con una escopeta y lo amenazó diciendo que lo iba a matar y él le respondió que lo matara, cuando de repente disparó la escopeta contra el denunciante pero no logró herirlo, fue cuando reaccionó y le dio una patada y le tumbó la escopeta e inmediatamente salió corriendo y se fue de la casa, en ese momento el denunciante agarró la escopeta y la llevó hasta la policía. (f. 6)
Entre las investigaciones practicadas durante la etapa preparatoria y junto a la acusación presentó las siguientes actuaciones que le sirven de fundamento al escrito conclusivo fiscal:
2.- Acta de Investigación (f. 26) fechada 11 de enero de 2009, levantada por funcionarios del CICPC en la que se hace constar el funcionario JOSÉ SALCEDO que se presentó comisión policial al mando del cabo William Porras solicitando Experticia de Reconocimiento Legal, Experticia de Mecánica y Diseño y Verificación de Identidad al ciudadano BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO siendo las evidencias entregadas: Dos (2) armas de fuego tipo escopeta, una calibre 28mm, cañón largo, marca Winchester, serial N° 8822 y otra calibre 16mm, cañón corto, marca Rugger, serial 1027 así como un (1) cartucho percutido elaborado en material sintético de color rojo, calibre 16. En cuanto al status de las armas hacen constar que el arma cuyo serial es 8822, se encuentra solicitada por la subdelegación de San Carlos, estado Cojedes, según causa G-264-080 de fecha 03/10/2002 por el delito de Robo y Causa E-736.764 de fecha 12/12/96 por el delito de Hurto.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Representante del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Penal, tomando en cuenta para los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Amenazas, el concurso ideal, a los fines de que le sea aplicado lo establecido en el artículo 98 ejusdem; asimismo señaló de viva voz, una a una las prueba sobre las cual sustenta su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, con la respectiva apertura a Juicio Oral y Público.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso: ”La defensa Técnica en conversaciones previas sostenidas con el imputado este ha manifestado la solicitud de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos, solicitando al Tribunal una vez oído al imputado y de ser el caso si decide admitir los hechos objetos del proceso, se imponga la pena de manera inmediata, tomando en cuenta la concurrencia de los hechos, y el delito que establece por supuesto la pena de mayor entidad siendo la pena de prisión, de igual manera se aplique la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las atenuantes previstas en el artículo 74 del mencionado Código, el ciudadano no tiene conducta predelictual o al menos no consta de que la tenga del expediente, por último solicito respetuosamente una vez hecho los cálculos y las rebajas correspondientes a la rebaja de la pena como punto previo a la sentencia se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad con fundamento a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a realizar el control judicial previo de la acusación, visto el escrito conclusivo de acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento ordinario, procede a pronunciarse en los siguientes términos: A) admite parcialmente la acusación presentada en contra del imputado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1946, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.728.112, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8 Bis, entre las calles 10 y 11, casa N° 9-30, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Sustantivo Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. B) Se admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes.
El Tribunal, efectuado el control judicial de la acusación, procede a imponer al imputado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos por lo que lo acuso la Fiscalía.
Acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal señaló no haber objeción alguna en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se opone a la medida cautelar solicitada por la Defensa.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS
El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por la parte fiscal por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- : WILLIAM PORRAS. 2.- PEDRO MOROS. 3.- FRANCISCO CARDOZA. 4.- JARRY RANGEL. 5.- PABLO ELIGIO BUSTAMANTE RODRIGUEZ. 6.- LEIDY COROMOTO PEREZ GUERRERO. 7.- JOSE COLMENARES. 8.- NOHELIA PEREZ. 9.- YOHAN ROJAS.
2.- EXPERTICIAS O RECONOCIMIENTOS: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 DE FECHA 11/01/09. 2.- INSPECCIÓN N° 108, DE FECHA 23/01/09. 3.- EXPERTICIA TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 568, DE FECHA 18/02/09.
ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la Defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió el hoy acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, anteriormente identificado y al que se adhiere la Defensa; para quien aquí decide, revisadas como han sido los fundamentos de la acusación hecha por el representante fiscal al acusarlo por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Sustantivo Penal, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió, lo cual se desprende tanto del contenido del acta policial como la denuncia de la victima así como de los informes periciales e inspecciones cursantes en autos y con los que se determinó efectivamente el porte del arma y las amenazas de que fue objeto la victima, al evidenciarse del acta policial (f. 2) De estos hechos se desprende que efectivamente la conducta desplegada por el agente es la descrita y sancionada en las disposiciones penales citadas y respecto de los delitos endilgados al acusado por la Fiscalía; y además, existen elementos de convicción que hacen considerar que tienen comprometida su responsabilidad penal en la forma indicada por la representación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, consta que en la audiencia preliminar el ahora acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, impuesto del precepto constitucional y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio que admitía los hechos y pedía se le impusiera de inmediato la pena correspondiente.
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales y ante la petición de la Defensa que le sea aplicado el procedimiento especial por admisión de hechos, para que se le imponga de inmediato la pena correspondiente con todas sus atenuantes; para este Tribunal lo que corresponde con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es considerar procedente tal pedimento, conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, se procede a la correspondiente imposición de pena.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, con pleno conocimiento de sus derechos, admite los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del hecho cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Sustantivo Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y cuyo término medio conforme al referido artículo 37 es de cuatro (4) años de prisión, que es el delito de mayor gravedad; para el delito de AMENAZAS tipificado en el 175 del mismo cuerpo penal, cuya pena es de Quince (15) días a Treinta (30) Meses y cuya pena media conforme al artículo 37 ejusdem, sería Quince (15) meses, Siete (7) días y Doce (12) horas; mientras que la pena del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el artículo 470 del mismo Código Sustantivo Penal, su pena es de Tres (3) años a Cinco (5) y según lo dispuesto en el artículo 37 ibidem, la pena media de es de cuatro (4) años de prisión; ahora bien, por cuanto hubo concurso ideal de delitos en lo que respecta a los punibles de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, toda vez que resulta evidente de las actas procesales que en las amenazas participó el agente mediante el uso del arma de fuego, por lo que se está en presencia de lo previsto en el artículo 98 del mismo código; por lo que ha de aplicarse la pena más grave de éstos dos delitos endilgados por la Fiscalía y en cuanto al otro delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, la pena si es la que corresponde por ese delito. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO registre antecedentes penales y también puede considerarse la circunstancia que no tuvo la intención de causar un daño de tanta gravedad como el que produjo, se está en presencia de circunstancias atenuantes y que conforme al artículo 74 del mismo código sustantivo lo pertinente es aplicar la pena en menos de su término medio pero sin bajar del límite inferior, siendo lo justo aplicarle la pena mínima y en el presente caso, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, la mínima, esto es, TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y por lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, se acuerda aplicar también la pena mínima, o sea, tres (3) años de prisión.
Por cuanto en la audiencia preliminar BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO admitió haber perpetrado los delitos por los que lo acusó la Fiscalía, esto es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; por lo tanto, sumadas las dos penas quedaría en seis (6) años de prisión; pero como quiera que ha de aplicarse lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la rebaja a la mitad, la pena que en definitiva debe cumplir el ahora acusado es la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1946, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.728.112, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8 Bis, entre las calles 10 y 11, casa N° 9-30, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinente al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: TESTIMONIOS de: 1.- WILLIAM PORRAS. 2.- PEDRO MOROS. 3.- FRANCISCO CARDOZA. 4.- JARRY RANGEL. 5.- PABLO ELIGIO BUSTAMANTE RODRIGUEZ. 6.- LEIDY COROMOTO PEREZ GUERRERO. 7.- JOSE COLMENARES. 8.- NOHELIA PEREZ. 9.- YOHAN ROJAS. EXPERTICIAS O RECONOCIMIENTOS: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 010 DE FECHA 11/01/09. 2.- INSPECCIÓN N° 108, DE FECHA 23/01/09. 3.- EXPERTICIA TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 568, DE FECHA 18/02/09.
TERCERO: CONDENA al ahora acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 26/03/1946, de 67 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-5.728.112, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la carrera 8 Bis, entre las calles 10 y 11, casa N° 9-30, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, AMENAZAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículo 277, 175 y 470 respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA al ahora acusado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: EXONERA al ahora condenado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SEXTO: REVISA Y MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este mismo Juzgado, en fecha 12 de Enero de 2009, al ahora condenado BUSTAMANTE ROSALES BRAULIO, plenamente identificado en autos.
OCTAVO: ORDENA LA CONFISCACIÓN DE LAS DOS (2) ARMAS DE FUEGO INCAUTADAS; y en consecuencia, se ordena su remisión al Parque Nacional de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA), en atención a lo dispuesto en el artículo 278 del código penal venezolano.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, vencido que sea el lapso de ley.
Cúmplase.
OK GG/jag


Abg. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


Abg. Anyetith Moreno
SECRETARIA