REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6856-2009
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: ABG. Gioconda Cruzado. Fiscal 7º del Ministerio Público.
IMPUTADOS: 1.- GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/12/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.505.764, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en las Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida los Agustinos, Estado Táchira;
2.- FRANCISCO ANTONIO CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.891.775, de profesión u oficio personal administrativo de la Universidad Pedagógica, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Los Agustinos, Residencia Paramillo, Edificio 3, apartamento 1-1, Estado Táchira; y,
3.- ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/04/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.142.796, de profesión u oficio diseñadora de moda, de estado civil soltera, residenciada en Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEFENSA: ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, ABG. TEODULFO CHACÓN CONTRERAS Y ABG. RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ CONTRERAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANYELITH MORENO Z.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Gioconda Cruzado, Fiscal 7º del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, a quienes el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, delito este por el cual solicitó se calificara la aprehensión en flagrancia; por lo que, procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo dada en la audiencia de Calificación de Flagrancia, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 20 de marzo de 2009, en la que el funcionario César Montañez Flores, deja constancia que siendo las 04:25 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraba efectuando labores de patrullaje motorizado, por la Avenida Los Agustinos de Pueblo Nuevo, en compañía del funcionario Pedro Sánchez, cuando al desplazarse frente al Conjunto Residencial Paramillo, varios ciudadanos transeúntes del sector vociferaron a viva voz que dentro del estacionamiento del Conjunto Residencial se encontraban dos (2) ciudadanos agrediéndose físicamente, por tal motivo se trasladaron al sitio y observaron a dos (2) ciudadanos agrediéndose entre sí, dándose puñetazos en forma agresiva, por lo que procedieron a intervenirlos policialmente; luego se les realizó inspección corporal y se les encontró en su poder en la parte delantera lado derecho de su cintura un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Taurus, calibre 9mm, serial TAN11879, con empuñadura presuntamente de goma de color negro, con su respectivo proveedor metálico de color negro de la misma marca y calibre, con base presuntamente plástica de color negro serial PT24/7, contentivo en su interior de diecisiete (17) balas sin percutir; quedando identificado este ciudadano como GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, de profesión Abogado, quien les hizo entrega de dos (2) portes de arma con el membrete de la Dirección de Armamento de la FAN y asignados a su nombre; el primer porte de arma se encuentra registrado con el N° 2008134016, serial 34016, código 62518, fecha de expedición 17/01/2008, fecha de vencimiento 16/01/2011 y el segundo porte de arma se encuentra registrado con el N° 2008437792, serial 66221, fecha de expedición 01/04/2008, con fecha de vencimiento 01/04/2011; mientras que al otro ciudadano intervenido quedó identificado como CHACÓN FRANCISCO ANTONIO; al momento observa a una ciudadana que se retira del lugar caminando en forma desesperada y en actitud nerviosa, posando su mano derecha en la parte delantera de su cintura, indicándosele que se detuviera, al dialogar con ella, sacó a relucir del lado derecho delantero de su cintura un arma de fuego y les hizo entrega de la misma, la cual corresponde a un arma de fuego tipo pistola de color verde militar, marca Pietro Beretta, calibre 9mm, serial H97760Z, con cacha presuntamente de goma de color negro (con mira láser) con su respectivo proveedor metálico de color negro del mismo calibre marca PB, contentivo en su interior de quince (15) balas sin percutir, manifestando que esa arma era de su esposo GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, esta ciudadana quedo identificada como ENNY JAMILEY JIMENEZ, quedando los tres (3) detenidos. (f. 2)
Conjuntamente con el acta policial la Fiscalía presentó los siguientes documentos de investigación:
1.- Constancia Médica (f. 2A) expedida en el Hospital Central de San Cristóbal en a los pacientes CHACÓN FRANCISCO y PÉREZ MONCADA (f. 2B)
2.- Entrevista realizada al ciudadano BECERRA ENDER JACKSON, vigilante y quien refirió que eran como las 4:30 horas de la tarde de ese día, cuando encontrándose en su área de trabajo ubicado en la Casilla de Vigilancia del Conjunto Residencial Paramillo y observó que dos hombres estaban dándose golpes y vio cuando uno de ellos colocó un arma de fuego en el piso y continuaron peleando y para evitar una tragedia hizo dos (2) disparos al aire, en ese momento llegó una mujer quien dijo ser la esposa del hombre que colocó el arma en el piso, al momento llegó la Policía y la señora recogió el arma del piso y se la entregó a la Comisión Policial. (f. 3)
3.- Oficio N° 0881 fechado 21/03/2009, mediante el cual a los efectos de la practica de una EXPERTICIA MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN BALÍSTICA, remite las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consistentes en: 1°.- Un arma de fuego tipo pistola de color negro, marca Taurus, calibre 9mm, serial TAN11879, con empuñadura de goma de color negro, con su respectivo proveedor metálico de color negro de la misma marca y calibre, con base de plástico de color negro serial PT24/7, contentivo en su interior de diecisiete (17) balas sin percutir; y, 2°.- Un arma de fuego tipo pistola, color verde militar, marca PIETRO BERETTA, calibre 9mm, serial H97760Z, con cacha de goma de color negro (con mira láser) con su respectivo proveedor metálico de color negro del mismo calibre, marca PB, contentivo en su interior de quince (15) balas sin percutir. (f. 6).-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, CHACÓN FRANCISCO ANTONIO ENNY JAMILEY JIMENEZ, identificados supra, a quien el Ministerio Público les atribuye a los dos primeros nombrados, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, indicando que la conducta desplegada por los imputados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, encuadra en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se les imponga a los imputados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho para su petición, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y 4) Solicitó se decrete la libertad plena sin medida de coerción personal a la ciudadana ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, por cuanto se observar de la entrevista realizada al vigilante del Edificio Paramillo, ciudadano Becerra Ender, quien es testigo presencial, quien manifestó que el ciudadano Pérez Mendoza Gonmar, en el momento de la pelea dejó el arma de fuego sobre el piso y continuó peleando y posteriormente su esposa la recogió, aunado al contenido del acta policial de la que se desprende que el ciudadano Pérez Gonmar cuenta con dos (2) Portes de Arma, uno de los cuales corresponde al arma de fuego incautada a la prenombrada ciudadana.
El Tribunal impone a los ciudadanos ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos así como el tipo penal endilgado por el Ministerio Público, se les puso en conocimiento de las alternativas a la prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad) y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Preguntados por la Juez sí deseaban declarar, los tres señalaron que si. Por lo que se ordenó desalojar la sala para los imputados ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ y GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quedándose para declarar el co-imputado FRANCISCO ANTONIO CHACON, quien manifestó:”Siendo el día viernes como de diez a once de la mañana yo recibo una llamada de la señora Enny a mi teléfono celular para que por favor le encontrara una cita a la camioneta de su esposo en la Agencia de Torovega, la cual yo estaba cerca y fue entrando ella con el chofer del esposo y de allí salí, ella se quedó allí, como a las dos y treinta de la tarde recibí otra llamada de ella preguntándome que, qué había pasado con mi novia, que es otra chica que es prima de señor Godmar, la note muy nerviosa y le dije que, qué le pasaba, ella me dijo que él esposo le estaba reclamando porque yo la llamaba y después de allí ella me trancó la llamada como al rato de un lapso determinado de 20 minutos, recibí otra llamada de ella misma, pidiéndome que le explique a su esposo que somos amigos cuando el señor nos acerca el teléfono me pregunta que por qué estoy llamando a la esposa, yo le dije primero no la estoy llamando porque estoy sin saldo, segundo somos amigos del edificio, después él me dijo que estaba metido con él, por estar llamando a su esposa, yo le dije que no tenía ningún problema porque con su esposa solo tengo una amistad, me dijo que si yo vivía en el Edificio y yo le dije que si que ya iba para allá, cuando llego al Edificio me bajo de mi vehículo recibo otra llamada de que subiera a su apartamento, el cual yo le dije que no iba a subir porque primero yo no sabía que apartamento era, segundo que si quería hablar conmigo bajara y habláramos allí en el estacionamiento, me dijo que ya bajaba, demoró como diez minutos y bajó con ella, ella bajaba llorando y se quedó llorando a un lado y él se me acercó, y a preguntarme otra vez lo mismo por qué llamaba a su esposa, le dije la llamó porque somos amigos así como la llamó a ella llamó a la hermano de ella, me dijo que tenía un registro de llamadas de su esposa, entonces yo le dije que si la había llamado anteriormente, pero con su esposa una amistad y más nada, cuando él me dijo usted es marico yo le dije yo no soy ningún marico no me falte el respeto, cuando saca una pistola que tiene en la parte de adelante del pantalón, con la pistola me golpea la cara y me dice arrodíllese perro que lo voy a matar y me apunta la cabeza, en ningún momento me quise arrodillar y le dije que con su esposa no tenía nada que estaba saliendo era con una prima de ella, al ver que yo no me le arrodillo coloca su arma en el piso y se me viene, comenzamos a golpearnos cuando entre los golpes y los forcejeos una niña que estaba por allí me grita que cuidado que tiene otra pistola en la parte de atrás del pantalón, cuando me dice eso yo le agarro la mano derecha con mi mano izquierda y allí fue cuando se escucharon las dos detonaciones del vigilante y se calmó porque llegaron los policías, de allí ellos detuvieron las armas duramos un rato allí y me dijeron que si quería denunciar yo le dije que si, nos dirigimos al Cuartel de Prisiones me dejaron allí detenido, cuando estábamos allí abajo él me dijo indirectamente que si él caía preso me mandaba a matar, es todo”. A preguntas del Defensor Privado Abogado Rafael Sánchez, contestó: 1.-¿Diga usted que participación tiene su hermano en todo esto? Contestó: Ninguna.
Seguidamente salió de la sala el imputado FRANCISCO ANTONIO CHACON y ingresa la imputada ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, quien entre otras cosas manifestó:”Mi esposo y yo estábamos discutiendo por unas llamadas que tengo del señor Francisco, él en varias oportunidades me ha llamado por teléfono enamorándome, yo no se lo había comentado a mi esposo porque es delicado primero y segundo quería evitar problemas porque le iba a reclamar, el día miércoles yo iba bajando del apartamento con mi hermana y mi hijo pequeño de un añito cuando yo salgo del ascensor Francisco está en la planta baja hay me jala del brazo y me dice que necesita hablar conmigo y yo lo solté y me fui con mi hermana y mi hijo, cuando me voy yo comienzo hablar con mi hermana y ella me dice que porque no le dice Godmar para que ya pues me deje tranquila y eso fue lo que hice, yo le dije a él por teléfono que necesito hablar con él, cuando el llegó a mi casa almorzamos y yo le comente lo que pasaba que no era la primera vez, que yo le contestaba llamadas y pues en ese momento comenzó a preguntarme que es lo que pasa y yo le digo eso es un acoso por el teléfono y lo del ascensor, lo llamo de mi teléfono que, qué era lo que le pasaba conmigo de mi teléfono y él le dijo que no que el solo era mi amigo, comenzaron a discutir por teléfono y él llego abajo al edificio y nosotros bajamos del apartamento a la planta baja, Godmar portaba el arma como todos los días y cuando llegó a donde estaba Francisco le dijo que, qué era lo que pasaba conmigo qué cuál era la llamadera y la acosadera, en eso Francisco se alteró y comenzaron a pelear, Godmar tenía la pistola en la pretina del pantalón en la parte de adelante, la tiró y empezaron a golpearse con Francisco había otro muchacho quien es su hermano y tratamos de separarlos en eso Godmar se le alza la camisa y se le ve la otra pistola que tenía, el hermano de Francisco se la quita y lo apunta, en ese momento agarro yo la pistola que está tirada en el piso me la guardo y se escuchan dos disparos, cuando se escuchan los dos disparos ellos se pararon y los hizo el vigilante del edificio y allí se paró todo, llegó la policía nos pidieron las armas la dimos y de allí nos fuimos todos presos, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la misma contestó: 1.-¿Desde que fecha conoce usted al ciudadano Francisco Chacón y de donde? Contestó: Lo conozco hace un año porque vive en el mismo edificio y la primera llamada que me hizo por teléfono fue como octubre del año pasado, lo vi normal no fue así acoso. 2.-¿Cómo obtuvo el ciudadano Francisco Chacón el Número telefónico? Contestó: No lo se. 3.-¿Usted le ha realizado a él alguna llamada telefónica? Contestó: Si el me repicaba y yo le devolvía la llamada eso fue una vez el año pasado, en este año no. 4.-¿Conoce usted el lugar de trabajo del señor Francisco Chacón? Contestó: No.
Seguidamente sale de la Sala la imputada ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ e ingresa el ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien entre otras cosas expuso:”Yo venía llegando de viaje ya que soy abogado de unas compañías en Caracas y en Valencia, venía preocupado porque mi esposa desde días anteriores me manifestaba que necesitaba hablar algo importante conmigo, razón por la cual el día que llegue a mi casa entablamos una conversación en la que me decía que un vecino en algunas oportunidades la estaba acosando vía telefónica, incluso algo más grave que un día de esa misma semana al ella no responder más su llamada intento halarla en el ascensor del Edificio razón por la cual quise hacerle el reclamo al ciudadano Francisco Chacón y en el momento que esto sucedía en el estacionamiento del edificio él junto con su hermano de nombre Marlón Chacón empezaron una discusión momentos antes de irnos a los golpes yo saque mi armamento y lo coloque en el piso, de allí empecé agarrarme a golpes con estos señores como eran dos personas mi esposa recogió el armamento y lo guardo y luego lo entregó a la Policía cuando llegó y mi otra arma, me la sacó el hermano del ciudadano el señor Marlón me imagino que me iba agredir con ella, fue el vigilante hizo dos disparos para combatir la situación, en ese momento fue que llegó la Policía Municipal, y allí seguido llegó la Policía Regional, de allí nos trasladaron al Comando y cuando pregunte que dónde estaba el otro señor la Policía Regional me dijo no lo tiene la Policía Municipal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó:1.-¿Usted por qué porta armas de fuego? Contestó: Represento a las compañías y soy el encargado de la cobranza judicial de todo el país, lo cual si bien sabemos las medidas de embargos y este tipo de procedimientos acarrean situaciones en la cual temo por mi vida y seguridad personal, evidente de la profesión que desempeño y las compañías que represento son las siguientes Tras Nacional Moda Internacional Compañía Anónima, Tras Nacional Seventi Colección Compañía Anónima, Tras Nacional Pasión Compañía Anónima, Multinacional Amodo Cosmeti Compañía Anónima, Empresa Balentín Internacional Colección Compañía Anónima, Binacional Arsenal de Seducción Compañía Anónima, Empresa Filim Compañía Anónima, Binacional Disyorg Compañía Anónima, Empresa Femilly Internacional entre otras. A preguntas del Defensor Privado Abogado RAFAEL SÁNCHEZ, entre otras cosas manifestó: 1.-¿Cuál fue la participación del hermano del ciudadano Francisco al quien usted denomina Marlón? Contestó: El se encontraba en la pelea en todo momento en igual condiciones que su hermano Francisco, los dos me estaban atacando, y él me quito mi arma de fuego de la cintura en el momento que me estaba apuntando el vigilante apunto para parar la pelea. De seguidas el Defensor Privado Abogado TEODULFO CHACON, entre otras cosas manifestó:”1.-¿Tiene porte legal de arma de fuego? Contestó: Si debidamente emitidos por el organismo DARFA, de ambos armamentos realice todos y cada uno de los exámenes y llene los requisitos necesarios para ello, y fueron emitidos por la dirección de este organismo en la ciudad de Caracas. 2.-¿Si conoce usted las medidas de protección, seguridad que se debe mantener al portar un arma de fuego? Contestó: Me acojo al precepto.
Ingresa a la sala todos los imputados y cedida la palabra al Defensor Privado Abogado RAFAEL SANCHEZ, manifestó:”Me adhiero en todo y cada una de sus partes de la exposición y petitorio por la representación fiscal. Por cuanto de la simple lectura producida en este acto se evidencia hechos y circunstancias de orden público especialmente en lo atinente en la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer de una Vida Libre de Violencia, es por lo que le solicito ordene la reproducción y certificación de la presente acta a fin de que sea remitida a la Fiscalía Superior, a fin de que sea remitida a un Tribunal Especializado en el supuesto negado de parte de una negativa de este Tribunal establezco una exposición de motivitos que me certifiquen todas y cada una de las actas que conforman las presenta causa. Segundo de igual forma la reproducción de las mismas y su remisión ante la Fiscalía Superior del Estado a fin de que sea comisionada la Fiscalía de Derechos Fundamentales por haberse configurado una detención ilegal y arbitraria constitutiva de delitos por parte de los funcionarios actuantes en contra de mi defendida ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, es todo”.
De seguidas se le cedido el derecho de palabra al Defensor Privado abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, expuso:”La Defensa en representación del imputado Francisco Antonio Chacón se adhiere a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como medida menos gravosa y solicita que se imponga una medida de caución de muy respeto entre los tres imputados para que se abstenga de agredirse a futuro de hecho y de palabra, de igual forma se está de acuerdo con que se aperture el procedimiento ordinario a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación necesarias que lleven al esclarecimiento de los hechos planteados, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, ante el conocimiento que en el estacionamiento del edificio Paramillo, Avenida Los Agustinos, habían unos sujetos agrediéndose físicamente llegaron al lugar y los intervienen policialmente, encontrándosele en poder de GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA un arma de fuego y su esposa ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ llevaba la otra consigo y que era la que acaba de colocar en el piso el marido; sin embargo, mostró el ciudadano su correspondiente Porte de Arma en relación con las dos armas, pero en cuanto a las agresiones físicas las miasmas se producen entre ambos aprehendidos, a poco de haber cesado en el ataque y ello debido a los disparos que al aire hiciere el Vigilante del Edificio en cuestión; por tanto, para el Tribunal hubo la agresión física y la que no tuvo más consecuencias por los disparos efectuados al aire por el Vigilante y la presencia inmediata de la comisión policial.
Conforme al contenido del acta policial puede concluirse que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que esas circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, pero por otra parte, la conducta desplegada por éstos enmarcan en los supuestos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los referidos ciudadanos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, identificados plenamente en autos. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El representante fiscal solicitó al Tribunal por una parte, que se les imponga a los imputados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por lo que respecta a la ciudadana ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ solicitó se decrete la libertad plena sin medida de coerción personal, por cuanto se observar de la entrevista realizada al vigilante del Edificio Paramillo, ciudadano Becerra Ender, quien es testigo presencial, quien manifestó que el ciudadano Pérez Mendoza Gonmar, en el momento de la pelea dejó el arma de fuego sobre el piso y continuó peleando y posteriormente su esposa la recogió, aunado al contenido del acta policial de la que se desprende que el ciudadano Pérez Gonmar cuenta con dos (2) Portes de Arma, uno de los cuales corresponde al arma de fuego incautada a la prenombrada ciudadana.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
Este tribunal considerando que el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, que es el delito que se le imputa a GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, cuenta con una pena inferior a los tres (3) años de prisión, por lo que corresponde es otorgárseles una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del código adjetivo penal, esto es, está por debajo de la pena que para la presunción del peligro de fuga establece el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo concluirse que no se está en presencia de tal presunción de peligro de fuga, aunado a la circunstancia que GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, son nacionales venezolanos y con arraigo en el país, lo que destruye el presupuesto del peligro de fuga –además- siendo entonces lo procedente otorgarles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que sea suficiente para garantizarle al Ministerio Público la comparecencia de los co- imputados a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, en el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA y FRANCISCO ANTONIO CHACON, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de ellos mismos, constatando de las actuaciones algunos elementos de convicción que hacen presumir que ambos imputados pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito.
En consecuencia, lo procedente es otorgarles una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/12/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.505.764, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en las Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida los Agustinos, Estado Táchira; y FRANCISCO ANTONIO CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.891.775, de profesión u oficio personal administrativo de la Universidad Pedagógica, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Los Agustinos, Residencia Paramillo, Edificio 3, apartamento 1-1, Estado Táchira, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, consistente la medida en el cumplimiento de las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta días ante el Tribual por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición expresa de volverse agredir física o verbalmente por si o por interpuesta de terceras personas. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 5.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora, por lo que respecta a la ciudadana ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/04/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.142.796, de profesión u oficio diseñadora de moda, de estado civil soltera, residenciada en Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, este Tribunal vista la petición fiscal y revisadas las actuaciones considera que lo que corresponde es efectivamente DECRETAR SU LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL; en consecuencia, ordena librar boleta de libertad a la Policía del Estad Táchira. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/12/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.505.764, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en las Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida los Agustinos, Estado Táchira; y, FRANCISCO ANTONIO CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.891.775, de profesión u oficio personal administrativo de la Universidad Pedagógica, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Los Agustinos, Residencia Paramillo, Edificio 3, apartamento 1-1, Estado Táchira, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRÁMITE de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/12/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.505.764, de profesión u oficio Abogado, de estado civil casado, residenciado en las Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida los Agustinos, Estado Táchira; y FRANCISCO ANTONIO CHACON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08/06/1977, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.891.775, de profesión u oficio personal administrativo de la Universidad Pedagógica, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Los Agustinos, Residencia Paramillo, Edificio 3, apartamento 1-1, Estado Táchira, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, consistente en las siguientes Condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta días ante el Tribual por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición expresa de volverse agredir física o verbalmente por si o por interpuesta de terceras personas. 3.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal. Y 5.- Obligación de presentarse a los consiguientes actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a la ciudadana ENNY JAMILEY JIMENEZ ALVIAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 01/04/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 13.142.796, de profesión u oficio diseñadora de moda, de estado civil soltera, residenciada en Residencia Paramillo, Torre 3, Piso 4, apartamento 2, Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; en consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a la Policía del Estad Táchira.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Defensa a la Fiscalía Superior a los fines legales correspondientes.
Presentes los imputados fueron impuestos de las obligaciones que han de cumplir por el otorgamiento de la medida cautelar acordada y se les advierte que el incumplimiento de tales obligaciones dará lugar a la revocatoria de la Medida de manera inmediata.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Ministerio Público, Fiscalía Séptima.
Cúmplase. Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA