San Cristóbal, 23 de marzo del 2009
198º y 150º
ASUNTO : 10C-6857-2009
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
FISCAL: ABG. Gioconda Cruzado. Fiscal 7º del Ministerio Público.
IMPUTADOS: 1.- JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 16/04/1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.470, de oficio taxista, de estado civil divorciado, residenciado en la carrera 11, casa N° 13-34, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y
2.- OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, quien dijo ser nacional venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19/04/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.817.977, de oficio Secretaria, de estado civil divorciada, residenciada en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa N° 5-200, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DEFENSA: ABG. RODOLFO RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ANYELITH MORENO Z.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el día de hoy, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Gioconda Cruzado, Fiscal 7º del Ministerio Público, en relación con la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO; procede este Tribunal a dictar la Resolución que contiene los fundamentos del dispositivo, lo que hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en acta Policial s/n fechada 20 de marzo de 2009, en la que el funcionario Gerson Martínez hace constar que recibieron llamada telefónica del funcionario del CICPC Gerardo Cedeño Machado, quien se encontraba laborando de comisión de servicio en el SETRA, informando que en dicha oficina se encontraban dos (2) personas quienes manifestaron ser creadores de la “Fundación de Taxistas Independientes”, la cual se presume no estaba constituida y estaban realizando cobros de dinero, desconociéndose con qué fin, requiriéndole enviara una comisión de la Brigada contra Delincuencia Organizada a verificar lo que estaba ocurriendo; se traslada los funcionarios Juan Carlos Gutiérrez y Derbis Ramírez al SETRA, el funcionario informó que en el momento en las personas realizaban la cola para la solicitud de placas nuevas para taxis, dos personales le indicaron que en la mesita ubicada al frente de dicha cola, había una persona cobrando dinero para inscribir a todos los taxistas independientes a una Fundación de nombre “Fundación Casa del Taxista” y al proceder a verificar los documentos y la permisologia para entregar y cobrar planillas y registro de la Fundación, en ese momento una ciudadana muestra su cédula de identidad y las planillas llenadas por las personas de la cola, junto con un dinero, indicando que ella solo recibía ordenes del señor JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ FORTUL, Presidente de la Fundación y que en ese momento se encontraba en la reunión con la Vicepresidenta del SETRA, ya que ella lo había autorizado, por lo que le indicó que pasara a la sede para verificar la información; al entrevistarse con JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL, sacó un oficio sellado y firmado por SETRA por la Vicepresidenta, donde solicitan permisologia para las tramitaciones ordinarias que sean necesarias para los taxistas del Táchira que laboran de manera independiente, más no tenía ningún documento emitido por el SETRA donde le hayan otorgado la autorización para realizar ese tipo de tramite y mucho menos para cobrar por el servicio, ya que los tramites en ese Despacho se realiza de forma gratuita, sólo se cancela en el Banco el dinero para la emisión y envió de matriculas, siendo los funcionarios autorizados los funcionarios de esa Oficina; también informan que iba a realizarse la entrega de documentos, indicando que primero se les recibía la documentación a los propietarios que ya poseen placas de taxi e intermedio se pasará una persona que sea taxista independiente y que por la entrega de los documentos no se cobraba dinero, sólo los documentos y bauches exigidos por la Oficina. Revisados los documentos observan: Doce (12) Planillas de formato de la Fundación llenas y veintiuno (25) sin llenar, tres (3) billetes de veinte bolívares, dos (2) billetes de diez bolívares, ocho (8) billetes de cinco bolívares y aprehendieron a dos personas. (f. 3)
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, identificados supra, quienes fueron aprehendidos luego que el funcionario del CICPC le informara al Ministerio Público sobre los hechos y haberles indicado que los dejara detenidos. (f. 4).-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: Una vez revisadas las actas esta representación fiscal observa que los hechos allí plasmados no pueden subsumirse en ninguna norma jurídica, razón por la cual solicito la libertad sin medida de coerción personal para los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO; sin embargo, solicito la aplicación de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de la investigación de los hechos por los cuales se inició el presente caso, es todo”.
El Tribunal impone a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad) y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, manifestaron su deseo de no declarar y de acogerse el precepto constitucional.
Cedida la palabra al Defensor Privado abogado RODOLFO RODRIGUEZ, expuso:”La Defensa se adhiere a la petición realizada por la Fiscalía por cuanto indudablemente nos encontramos en un hecho que no está tipificado como delito o falta, no obstante mis defendidos realizaran sus declaraciones por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y por cuanto ellos manifiestan que le fue hurtado un dinero y unos objetos de su propiedad a igual que la privación ilegitima de libertad nos reservamos el derecho de acudir a la Fiscalía 20 y 23 respectivamente a los fines de que se apertura las averiguaciones correspondientes, y por último solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, de los hechos anteriormente descritos y la petición fiscal.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo señalado por la Fiscal considera este tribunal que al no poder encuadrar la conducta supuestamente desplegada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO dentro de algún tipo penal, corresponde al Tribunal determinar que no hubo aprehensión en flagrancia porque no hubo delito. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme al contenido del acta policial puede concluirse que NO se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para señalar que esas circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, son legitimas ya que según lo referido por la misma Fiscalía la conducta desplegada por éstos NO enmarcan en los supuestos de ningún tipo penal. Por ello, este Tribunal considera IMPROCEDENTE, como en efecto lo hace, CALIFICAR COMO FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, identificados plenamente en autos. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que si bien no hubo delito flagrante; sin embargo, sí resulta necesario dictar la Fiscalía su correspondiente auto conclusivo, para lo cual requiere realizar todas las averiguaciones tendentes a una investigación integral y determinar lo que en realidad ocurrió; por tanto, .se ordena la conducción de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El representante fiscal solicitó al Tribunal que se le decrete LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO.
Este tribunal al observar por una parte que la representación fiscal señaló no haber tenido la posibilidad de encuadrar la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos dentro de algún tipo penal y por otra parte, atendiendo su petitorio en cuanto a que se les de la libertad sin medida de coerción personal, lo que corresponde es considerar ambas circunstancias y proceder a DECRETAR LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 16/04/1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.470, de oficio taxista, de estado civil divorciado, residenciado en la carrera 11, casa N° 13-34, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, quien dijo ser nacional venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19/04/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.817.977, de oficio Secretaria, de estado civil divorciada, residenciada en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa N° 5-200, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos JUAN BAUTISTA MARQUEZ FORTOUL, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 16/04/1962, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.470, de oficio taxista, de estado civil divorciado, residenciado en la carrera 11, casa N° 13-34, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y OSNEIDA MARGARITA ABREU CASTILLO, quien dijo ser nacional venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 19/04/1952, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.817.977, de oficio Secretaria, de estado civil divorciada, residenciada en Las Vegas de Táriba, vereda 5, casa N° 5-200, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Ministerio Público, Fiscalía 7°, en su oportunidad legal.
Cúmplase. Ok GG/jag
ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
Abg. Anyelith Moreno Z.
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 10C- 6857-09
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