San Cristóbal, 04 de marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2JM-537-02
IMPUTADO: EUSEBIO DURAN DURAN.
DELITOS: DEFRAUDACION AGRAVADA Y DESVALIJAMIENTO DE
VEHICULOS.
DEFENSOR: Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO.

Vista la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora del acusado Eusebio Durán Durán, revocó la decisión emanada de este Tribunal de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por último ordena a la juez de la causa el cese de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad, de la cual es objeto el acusado de autos, este Tribunal en cumplimiento a la misma, procede a resolver, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público consistieron en: “En fecha 30 de Noviembre de 1998, el Ciudadano Eusebio Duran, le vendió un terreno a la victima, mediante documento privado ubicado en la avenida aeropuerto, de la Fría, Estado Táchira, y cuando esta persona fue a registrar el citado documento de compra venta, se encontró con la sorpresa de que se terreno había sido vendido legalmente (registrado), a otra persona. Así mismo, en fecha 12 de agosto de 1998, el acusado de autos, vendió a la victima, un camión y vencido el derecho de retracto, el bien pasó a manos del comprador , pero el acusado nunca le entregó el referido vehículo, que ya no era suyo, y cuando la victima ( propietario del camión), fue a la casa del acusado en busca del bien, lo encontró desvalijado, sin motor, sin caja de velocidades, ni cauchos, sin parachoques, sin parabrisas y sin placas.”.

ANTECEDENTES

En virtud de tales hecho, en fecha 07-11-2002, se celebró Audiencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de Duran Eusebio, mediante la cual se declaró sin lugar la misma, y en su lugar otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 265 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-11-2001, la Fiscalía Novena del Ministerio Público, interpuso Acusación en contra de Duran Eusebio, por la presunta comisión de los delito de Defraudación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinales 3,4 y 6 del Código Penal, y Desvalijamientos de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos Jonas Peñaloza y Eudes Paz.

En fecha 25-03-2001, se celebró Audiencia Preliminar, ante el Tribunal en Funciones de Control Número Tres de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18-04-2002, este Tribunal Segundo de Juicio dio entrada a la presente causa, y fijó sorteo para la selección de escabinos, para el día 24-04-2002.

En fecha 17-10-2003, se constituyó el Tribunal Mixto en la presente causa, por lo que se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 10-12-2003.

En fecha 31 de Marzo de 2005, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se realizó por falta de ausencia del imputado EUSEBIO DURAN DURAN.

En fecha 11-04-2005, este Tribunal revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Eusebio Durán, de conformidad al artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó medida de privación judicial en contra del mismo, de conformidad al artículo 250 ejusdem.

En fecha 04 de Abril de 2006, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-04-2005, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUSEBIO DURÁN DURÁN.

En fecha 26 de octubre de 2006, del día fijado para que tenga lugar el juicio oral y público, el cual fue diferido por ausencia de los escabinos, fijándose para el día 20 de abril de 2007, fecha esta en que no se realiza por ausencia de la representación fiscal, por lo que se fija para el día 15 de noviembre de 2007, no realizándose por ausencia de escabinos, representación fiscal y la víctima, fijándose nuevamente para el día 20 de febrero de 2008, fecha en que no se realiza por cuanto la escabina María del Carmen Mora, presenta reposo médico, se fija para el día 28 de abril de 2008, donde no se hacen presentes los escabinos y se fija para el día 08 de julio de 2008, donde igualmente no se hacen presentes los escabinos y se fija para el día 05 de febrero de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de DIEZ AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que haría procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

“…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide”.
En tal sentido se ordena…(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, José Manuel Delgado Ocando, en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

“..’Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..”
“el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado antes mencionado en fecha 04 de Abril de 2006; así para el día de hoy, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden:

Para el día 26/04/2002 se fija Sorteo para Selección de escabinos.

En fecha 26/04/2002 se realizó Sorteo para Selección de escabinos y a tal efecto se fija Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 23/05/2002.

En fecha 23/05//2002, siendo el día fijado para llevar a cabo Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fijo el Acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 14/06/2002.

En fecha 14/06/2002, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 20/06/2002.

En fecha 20/06/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09/07/2002.

En fecha 09/07/2002 siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 12/07/2002.

En fecha 15/07/2002, no se realizó por cuanto la ciudadana Juez, fue citado con carácter obligatorio por la Magistratura General de Justicia la Ciudadana Juez se difirió para el día 18/07/2002.

En fecha 18/07/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 09/08/2002.

En fecha 09/08/2002, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 20/08/2002.

En fecha 20/08/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 16/09/2002.

En fecha 18/09/2002, se difiere para el día 08/10/2002.

En fecha 08/10/2002, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 16/10/2002.

En fecha 16/10/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 07/11/2002.

En fecha 07/11/2002, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 19/11/2002.

En fecha 19/11/2002, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 12/12/2002.

En fecha 13/12/2002, oficia que el 12/12/2002 no se realizó el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto no hubo Despacho se fija par el día 08/01/2003.

En fecha 08/01/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 17/01/2003.

En fecha 17/01/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10/02/2003.

En fecha 10/02/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 19/02/2003.

En fecha 19/02/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 18/03/2003.

En fecha 18/03/2003, no se lleva a cabo por cuanto error involuntario no se libraron boletas de notificaciones, se fija sorteo para el día 27/03/2003.

En fecha 27/03/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 16/04/2003.

En fecha 16/04/2003, no se realizo ya que por circular N° 00005 de fecha 08/04/2003 de la Corte de Apelaciones decretó día no laborable, se fijo par el día 09/05/2003.

En fecha 09/05/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 20/05/2003.

En fecha 20/05/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 10/06/2003.

En fecha 25/06/2003, se fijo Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, día 24/06/2003 encontrándose dicha fecha reflejada en el almanaque judicial como festivo, se fija para el día 04/07/2003.
En fecha 04/07/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 11/07/2003.

En fecha 11/07/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 28/07/2003.

En fecha 28/07/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 01/08/2003.

En fecha 01/08/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 15/08/2003.

En fecha 15/08/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 29/08/2003.

En fecha 29/08/2003, siendo el día fijado para el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, se declara DESIERTO EL ACTO se fija un Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 18/09/2003.

En fecha 18/09/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 30/09/2003.

En fecha 30/09/2003, siendo el día fijado para llevar a cabo el Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, a tal efecto se fija el Acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 17/10/2003

En fecha 17/10/2003 se constituyo como Tribunal Mixto quedando los ciudadanos MARINADEL CARMEN MORA RAMIREZ y ROSMARY MANSILVE.

Se fija Juicio Oral y publico para el día 10/12/2003, en donde se difiere por ausencia del imputado, para el día 17/03/2004.

En fecha 19/03/2004, no se realizó razón de que le fue acordado formal permiso para ausentarse el Juez., se fija para el día 28/07/2004.

En fecha 28/07/2004, no se realizó en razón de que el Tribunal se encuentra constituido en la sala de Juicio N° 1, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 2JM-841-03, se fija para el día 27/09/2004.

En fecha 27/09/2004, no se realizó en razón de que el Tribunal se encuentra constituido en la sala de Juicio N° 1, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° 2JM-841-03, se fija para el día 24/01/2005.

En fecha 24/01/2005, no se realizó por ausencia del imputado se fija para el día 31/03/2005.

En fecha 31/03/2005, no se realizó por ausencia del imputado, a lo cual el Ministerio Público solicita la captura del acusado de autos por cuantos en reiteradas oportunidades ha sido convocado al juicio y el mismo no ha asistido.

En fecha 26 de Octubre de 2006, siendo el día señalado para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa, se hicieron presentes la Fiscal, la defensa, el acusado, más no se hicieron presentes los escabinos de esta causa.

En fecha 20 de Abril de 2007, día fijado para el Juicio Oral y Público, en donde se hizo presente el Acusado Eusebio Duran, más no se hicieron presentes el Fiscal, ni los escabinos.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, día fijado para el Juicio Oral y Público, en donde se hizo presente el Acusado Eusebio Duran, más no se hicieron presentes el Fiscal, ni los escabinos.

En fecha 20 de Febrero de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, en donde se hizo presente el Acusado Eusebio Duran, más no se hizo presente la escabinos MARIA DEL CARMEN MORA, ya que la misma presentó reposo médico.

En fecha 28 de Abril de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, en donde se hizo presente el Acusado Eusebio Duran, la defensa, la fiscal, más no se hizo presente la ciudadana ROSMARY MANSILLA.

En fecha 08 de Julio de 2008, día fijado para el Juicio Oral y Público, en donde se hizo presente el Acusado Eusebio Duran, la defensa, la fiscal, más no se hicieron presente los escabinos, ni los órganos de pruebas promovidos.

Ahora bien revisando la presente causa, así como los respectivos actos de diferimientos considera quien aquí decide en cumplimiento de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, que los excesivos deferimientos no pueden atribuírsele de manera determinante al acusado, además de ello que la medida de coerción personal, se extendió por encima del lapso señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva entonces a acordar el decaimiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado DURAN DURAN EUSEBIO, con la observación que debe continuar a derecho en el proceso presentándose cada vez que sea requerido y citado a juicio y debe mantener informado al Tribunal sobre el lugar de domicilio o residencia para los efectos de las citaciones y/o notificaciones respectivas. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

ÚNICO: DECLARA PROCEDENTE LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al acusado EUSEBIO DURAN DURAN, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación con el artículo 465 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con el señalamiento que el acusado deberá notificar cualquier cambio de domicilio o residencia para efecto de las citaciones o notificaciones a que haya lugar y deberá comparecer cada vez que sea debidamente citado a juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG. MARIA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
SECRETARIA

Causa Penal N: 2JM-537-02